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18º.- Que por su parte, Alvaro Julio Corbalán Castilla, a fojas 615, niega su participación en el delito de que se trata pero sobre el particular obran en autos los siguientes elementos de juicio. a) Testimonio de Roberto Urbano Schmied Zanzi, a fojas 712, 871 y 2157, donde señala que en aquella época se desempeñaba como Comandante de la División Metropolitana de la CNI y durante su ausencia lo subrogaba Sergio María Canales Baldwin; allí también actuaba Julio Corbalán, quien era comandante de la Unidad de Búsqueda de Información Antisubversiva, encargada de la búsqueda de grupos subversivos y de la detección de actos de estos grupos, para lo cual trabajaba coordinado con Investigaciones y Carabineros; el motivo central de esta unidad era la búsqueda de información. Allí a Corbalán le encargó el cumplimiento de ciertas misiones que luego le informaba. Señala que entre el 9 de junio y el 14 de julio de 1983, estuvo haciendo uso de su feriado legal, ausentándose al extranjero. b) Sergio Canales Baldwin, a fojas 714 vuelta, corrobora que Corbalán tenía el grado de Capitán y era el comandante de la Brigada de Búsqueda de Información, que era la más numerosa y dependía directamente de la División Metropolitana. Las órdenes de operaciones emanaban directamente del Estado Mayor de Inteligencia y ninguna operación se cumplió sin conocimiento del comandante Roberto Schmied. Señala que en 1983 también estuvo en esa unidad otro oficial, pero de Carabineros llamado Francisco Zúñiga Acevedo. A fojas 862 agrega que Corbalán organizaba sus grupos de trabajo y eran más de cien hombres que funcionaban en el Cuartel Borgoño. Ubicaba dentro de este grupo a "Ariel", chofer de Corbalán cuyo nombre es Hugo Alarcón. El Director era Humberto Gordon Rubio. c) Carlos Fernando Herrera Alvarez, Armando Cabrera Aguilar y Sergio Remigio Echeverría Villarroel afirman que el encausado Corbalán, al contrario de lo que sostiene, acudía a dar seguridad y prestar apoyo a la Brigada de Viña del Mar, especialmente para el Festival de Viña. d) El sacerdote Miguel Ortega Riquelme, al referirse a la información proporcionada por el ex agente de la CNI a que reiteradamente se ha hecho alusión, señala a Alvaro Corbalán entre los individuos que aquél mencionó como responsables de la muerte del carpintero Alegría. e) Información vertida por Patricio Roa Caballero y a la que ya se ha hecho reiterada alusión en esta sentencia, pero que es del caso rescatar en la medida en que a fojas 500 vuelta y 1690 menciona explícitamente el nombre de Alvaro Corbalán Castilla como quien participó en el asesinato de Juan Alegría, imputación que mantiene en el careo que a fojas 1754 lo enfrentó a Ricardo Roberto Muñoz Miranda, de quien habría obtenido esa información. f) Testimonios de María Graciela Alvarez Bustos, de fojas 166, 316 y 618, donde refiere que aproximadamente una semana antes de la muerte de Juan Alegría, de quien era vecina, cuando se encontraba en el patio de su casa se aproximó un individuo al que describe, quien le preguntó por el "maestro Juan". Una vez que ella le indicó su domicilio, se retiró. Aquella persona iba acompañada de otro individuo que se quedó más lejos, haciendo de éste una descripción más general por no haber apreciado bien sus facciones. Agrega que al hombre que la interrogó, posteriormente lo reconoció en una foto de un artículo del periódico "El Siglo" subtitulado "El Cóndor quiere carne", y correspondía a Alvaro Corbalán, al que identificó en el reconocimiento en rueda de personas de fojas 617 vuelta, así como en el careo de fojas 618 vuelta. Señala, además, que estos hechos los comentó con su marido, Luis Félix del Carmen López Herrera. g) Atestado de Luis Félix Lopéz Herrera, de fojas 316 vuelta, quien corrobora esa versión, agregando que él también en la época referida vio al mismo individuo en el vecindario, a quién reconoce en una rueda de personas a fojas 618. h) Testimonio de Esmeralda del Carmen Castillo Monárdez de fojas 62 vuelta, 198, 289, 1146, 1420 y 1454 vuelta, donde relata que un mes después de la muerte de su marido empezó a ser perseguida por un individuo que le decía que no hablara mucho, luego fueron dos y así sucesivamente los que la amenazaban con provocarle daño a ella o a sus hijos, incluso introduciéndola en un automóvil. Enseguida le ofrecieron dinero, una casa, trasladarla a Valparaíso. También lo hicieron con su hija. Acudió a la Vicaría de la Solidaridad y se querelló desistiéndose luego de algunas entrevistas con Alvaro Corbalán a las que fue citada por terceras personas que le indicaron que debía concurrir a la calle Club Hípico. Se enteró que allí estaba el Regimiento Batallón y en el Club de Oficiales se encontró con Corbalán, quien le expresó que lo estaban "cargando". Ella discrepó de su afirmación de que su marido se había suicidado, por los profundos cortes que presentaba en las muñecas, él le indicó que se los habían hecho con un "yatagán" y que los autores eran Herrera, Pincetti, Cabrera y Galleguillos. En otra reunión le tenían preparado el desistimiento, pues le darían cien mil pesos durante el resto de su vida, trabajo, una casa y le pagarían las deudas. A la misma cita acudieron los abogados Marín e Hidalgo. Firmó y fueron de inmediato al juzgado. Relató, después, que no le han cumplido nada y que firmó por temor, aclarando que la ayuda económica se le ofreció por razones humanitarias. i) A su turno, Osvaldo Pincetti Gac en sus indagatorias (fojas 482, 487 y 488) refiere que sus viaje a Con Con los hacía en un vehículo que conducía "Ariel" o "el Pera", chapa de Hugo Enrique Alarcón Vergara, de quien recibía las órdenes impartidas por Corbalán.

19º.- Que los antecedentes relacionados precedentemente constituyen presunciones judiciales que por fundarse en hechos reales y probados, ser múltiples, precisas y concordantes, hacen plena prueba para acreditar la autoría de Alvaro Corbalán Castilla en el homicidio de Juan Alegría Mundaca.

20º.- Que la parte del Fisco, en su acusación de fojas 182 solicita se sancione a los acusados como autores del delito de homicidio calificado, por concurrir en su perpetración las circunstancias de alevosía y premeditación conocida. Esta petición también fue formulada por la acusación particular de fojas 1844.

21º.- Que por compartir esta Corte los fundamentos en que se sustentan esas peticiones, se remite a lo expresado en los argumentos sexto, séptimo y octavo del presente fallo.

22º.- Que las defensas de los procesados han solicitado se les absuelva por no existir el delito de homicidio por el que fueron acusados, pues se trata de un suicidio en el que no existió intervención de terceros, hipótesis que se desestima en mérito de lo que se tuvo en consideración en los razonamientos tercero a quinto de este fallo.

23º.- Que asimismo, los encartados solicitan la absolución fundándose en que no estaría suficientemente acreditada la participación de cada uno de ellos en el delito de que se trata, pretensión que también esta Corte desestima en atención a lo que se ha razonado en los motivos que anteceden.

24º.- Que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que puedan influir en la penalidad de los encartados, a pesar que ninguna hicieron valer las defensas, la Corte estima del caso pronunciarse con respecto a su conducta previa y, al efecto, se encuentra con que el extracto de filiación de Pincetti carece de anotaciones prontuariales, en tanto los de Cabrera, Herrera y Corbalán exhiben unas correspondientes a ilícitos ocurridos con posterioridad al que aquí se castiga, amén de informaciones de conducta que poco aportan en la materia. Si ello se pondera en el contexto situacional de los hechos que se juzga, que apunta a la existencia de un grupo de personas del que los interfectos formaban parte, cuyo propósito se reveló de muy variadas maneras como contrario a los principios y a las normas que informan el ordenamiento, propósitos que derivaron, según es hoy de público conocimiento, en actuaciones de diversa índole que han sido materia de más de alguna investigación penal, estos sentenciadores están por no tener por configurada la atenuante del artículo 11 número 6º del Código Penal.

25º.- Que por los razonamientos contenidos en los fundamentos precedentes, esta Corte disiente de la opinión formulada por el Ministerio Público en su dictamen de fojas 2388. Y de conformidad, también, con lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 15, 16, 21, 22, 25, 27, 28, 50, 51 y 391 Nº 1º del Código Penal, 108, 110, 111, 121, 457, 459, 464, 471, 477, 478, 481, 483, 484, 485, 486, 488, 500, 503, 504, 533 y 681 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 2.303 y siguientes y se declara que se condena a Carlos Alberto Fernando Herrera Jiménez, Alvaro Julio Federico Corbalán Castilla, Armando Edmundo Cabrera Aguilar, a la pena de presidio perpetuo como autores del delito de homicidio calificado de Juan Alberto Alegría Mundaca, perpetrado el 11 de julio de 1983. Que estos sentenciados quedarán condenados, además, a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y a la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximo que establece el Código Penal. Que, asimismo, se condena a Osvaldo Andrés Pincetti Gac, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo como cómplice del mencionado delito, quien además quedará condenado a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Que cada uno de los encausados deberá pagar el veinticinco por ciento de las costas de la causa. Que las penas privativas de libertad impuestas a los encartados Corbalán y Pincetti se empezarán a contar desde que se presenten a cumplirlas o sean habidos y les servirá de abono el tiempo que permanecieron privados de libertad: Alvaro Julio Corbalán Castilla, desde el 13 de mayo de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1995, según consta del parte de fojas 611 y del certificado de fojas 1694 vuelta; Osvaldo Andrés Pincetti Gac, desde el 8 de febrero de 1992 hasta el 31 de octubre de 1995, según consta del parte de fojas 477 y del certificado de fojas 1704. Por su parte los procesados Carlos Alberto Herrera Jiménez y Armando Edmundo Cabrera Aguilar cumplirán las penas impuestas a continuación de aquélla que se les aplicó en la causa rol Nº 1.979-84 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, que se encuentran actualmente cumpliendo y se les abonará el tiempo que permanecieron privados de libertad, Herrera Jiménez desde el 21 de noviembre de 1996 según consta a fojas 1907; y Cabrera Aguilar desde el 21 de enero de 1992 hasta el 1º de julio de 1996, según consta del parte de fojas 420 y el certificado de fojas 1769. Por apreciar la Corte que las insuficiencias del sumario han derivado en la situación que contempla el artículo 507, en relación con el 528 inciso segundo, ambos del Código de Procedimiento Penal, el tribunal no inhabilitado que corresponde enderezará el trámite a la posible participación en el delito, de Roberto Urbano Schmied Zanzi (fojas 712, 715/716 y 871), y de Hugo Enrique Alarcón Vergara, habida cuenta respecto de este último, de las informaciones allegadas con posterioridad a la resolución que en copia rola a fojas 843 (fojas 864 vuelta, 1689 vuelta/1690, 1692 y 1754). Advirtiendo este tribunal de alzada que existe en autos innúmeras referencias a la posible participación criminal que en estos hechos pudo caber a Humberto Alfredo Guillermo Gordon Rubio, cuyo deceso es público y notorio, acaba de acontecer, emita el tribunal de primer grado la resolución que a su respecto resulta menester. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción de la ministra señora Gabriela Pérez Paredes. Rol Nº 71.835-1.998

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