Jorge Aillón Lara
Documentos Asociados
Antecedentes del Caso
Jorge Aillón Lara, casado, 3 hijos, empleado de la Empresa de Comercio Agrícola, ECA, en Lonquimay, militante del Partido Comunista, fue detenido por primera vez el 11 de septiembre de 1973, alrededor de las 12:00 horas, por Carabineros de Lonquimay que estaban a cargo de un Teniente de apellido Torres. Fue trasladado al Cuartel de Carabineros de esa localidad, en donde permaneció por espacio de 3 días, durante los cuales, su cónyuge María Medina Uribe concurrió a dejarle alimentos y efectos personales. Luego fue trasladado a la Cárcel de Victoria, en donde permaneció hasta el 27 de septiembre, fecha en que fue dejado en libertad. Ese mismo día, procedió a trasladarse a su domicilio en Lonquimay, para lo cual abordó el ferrocarril. Al llegar a la Estación de la ciudad de destino, fue nuevamente detenido, esta vez por personal militar del Regimiento Lautaro, quienes lo entregaron posteriormente a efectivos de la Fuerza Aérea. Estos últimos, lo trasladaron a la Comisaría de Carabineros de Curacautín y posteriormente a la Base Aérea Maquehua ubicada en Temuco.
Su cónyuge, doña María Medina Uribe fue impedida de concurrir hasta el recinto de la Estación de Ferrocarriles a recibir a su marido, por cuanto su casa fue rodeada por Carabineros de Lonquimay, impidiéndole el paso e imposibilitándole presenciar los hechos. Al mando de este contingente de policías se encontraba el ya nombrado Teniente Torres. Desde esa fecha, doña María Medina ha realizado numerosas gestiones tendientes a conocer la suerte que corrió su marido luego de su detención y posterior desaparecimiento.
La captura de Jorge Aillón le consta a muchos vecinos de Lonquimay por cuanto los hechos fueron públicos. Más aún, cuando en esa misma fecha y localidad, fue detenida la profesora María Arriagada Jerez, del Partido Comunista, por efectivos de la FACH, quienes la trasladaron en helicóptero, junto a otro profesor detenido de apellido Durán, a Curacautín y luego a la Base Aérea Maquehua, desde donde también desapareció.
Las circunstancias del arresto de Jorge Aillón Lara, están expuestos en una declaración jurada de doña María Ernestina Medina Uribe, en la cual también deja constancia de que ha realizado múltiples gestiones tratando de dar con el paradero de su cónyuge.
GESTIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
El 2 de abril de 1979 la Corte de Apelaciones de Temuco remitió los antecedentes de Aillón Lara al Juzgado del Crimen de Curacautín, cumpliendo así lo ordenado por la Corte Suprema en el sentido de instruir los correspondientes sumarios por la desaparición de personas tras haber sido detenidos por organismos militares, policiales, o de seguridad. El máximo tribunal tomó dicha resolución luego de tomar conocimiento de una petición en tal sentido que solicitaron los Obispos a la autoridad judicial.
El 5 de abril el Juzgado de Curacautín dio inicio a la causa 11.548, solicitando y agregando al proceso los extractos de Filiación de Aillón Lara y de María Arriagada Jerez. En la orden de investigar diligenciada por Investigaciones se informó que sólo fue posible establecer que la víctima fue funcionario de ECA y que María Arriagada era profesora en la Escuela de Chilpaco "siendo ambos líderes y agitadores del Partido Comunista". El 17 de mayo la Subcomisaría de Lonquimay de Carabineros informó que efectivamente el 11 de septiembre de 1973, a las 12:30 horas, fue detenido Jorge Aillón, quien permaneció hasta el 13 del mismo mes, siendo enviado en el tren a las 17:00 horas a Victoria en calidad de detenido a disposición del Juzgado Militar de Victoria. Se agrega en el informe de Carabineros que el jefe de la Tenencia en la fecha de los hechos era el Teniente Luis Hernán Ahumada Torres. El 6 de julio de 1979, compareció ante el Tribunal doña María Ernestina Medina Uribe, quien ratificó las circunstancias que rodearon la detención de su cónyuge.
El 29 de agosto, el Teniente Coronel Patricio Varela Saldías, Comandante del Regimiento "La Concepción" de Lautaro, informó al Tribunal que en esa unidad no existe ningún tipo de antecedentes ni conocimiento que diga relación con el afectado. El 3 de septiembre, fue informada una nueva orden de investigar, esta vez diligenciada por Carabineros de la Subcomisaría de Lonquimay, en la que se entrevistó a dos testigos que dijeron conocer a Aillón Lara y a María Arriagada, considerándolos peligrosos por su pertenencia al Partido Comunista. Estos dos testigos comparecieron posteriormente al Tribunal, ratificando sus dichos.
El 3 de septiembre, la Fiscalía Militar de Angol, que en septiembre de 1973 funcionó en la ciudad de Victoria, informó al Tribunal civil que en esa Fiscalía no hay constancia que hubiera sido puesto a disposición de ese Tribunal Jorge Aillón Lara, por parte de Carabineros de Lonquimay, como tampoco existía algún antecedente que permitiera presumir que hubiere sido condenado o procesado.
El 11 de octubre de 1979, comparece ante el Tribunal don Zenón Segundo Olate Astudillo, cónyuge de María Arriagada, quien refirió las circunstancias del arresto de su esposa. El 24 de ese mes, comparece mediante exhorto el Capitán de Carabineros Luis Ahumada Torres, quien expuso que efectivamente en septiembre de 1973 era jefe de la Tenencia de Carabineros de Lonquimay, y que el día 11 se procedió a la detención del afectado atendiendo su calidad de Comunista y que se desempeñaba como "agente de la ECA" en Lonquimay; agrega que el detenido fue puesto a disposición del Juzgado Militar de Victoria con el respectivo parte por infracción a la Ley de Seguridad Interna del Estado. También señaló que se instaló en el pueblo un destacamento militar con oficiales y unos 200 hombres; se procedió a efectuar pesquisas con el objeto de buscar armas, y en una de ellas se allanó el local de ECA. Finalmente afirmó que no era efectivo que Carabineros se hubiese puesto de acuerdo con los militares para aislar a la cónyuge de Aillón y que él no presenció el arresto que hicieron los militares del afectado y se enteró de ello solamente por comentarios de la gente del pueblo.
El 30 de octubre de 1979, la Jueza doña María Nélida Romero Iturra, sobresee temporalmente la causa con el fundamento que de los antecedentes reunidos no resulta justificada la perpetración de un delito. El 22 de noviembre la Corte de Apelaciones de Temuco aprobó dicha resolución, pese que no hay constancia en el proceso, de que se haya aclarado la contradicción entre lo informado por carabineros y la Fiscalía Militar de Angol, como tampoco, se realizó diligencia alguna tendiente a individualizar al oficial a cargo del destacamento militar instalado en el lugar de los hechos.
Fuente :Vicarìa de la Solidaridad
Prensa
La bandera de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos fue izada este jueves 5 de septiembre, en el frontis de la Municipalidad de Lebu, accediendo a una petición hecha por la misma organización, en el marco de las actividades de conmemoración de los 46 años del golpe de Estado.
Participaron en esta ceremonia, el alcalde subrogante, Jorge Ravanal, el concejal Aldo Molina, María Medina de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, además de representantes de la Coordinación Provincial de Usuarias y Usuarios Prais, la Agrupación de Ex Presos Políticos de Lebu y el equipo Prais del Servicio de Salud Arauco.
En nombre de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, María Medina hizo emocionantes recuerdos sobre la detención de su esposo, Jorge Aillón Lara, detenido el 27 de septiembre de 1973, en Lonquimay, sin que hasta hoy se tenga noticias de su paradero.
Recordó la dura lucha por verdad y justicia, del soplonaje de los días posteriores al golpe de Estado, de la ilusión de algunos que la dictadura sería breve y destacó la incansable lucha de la Agrupación en el presente contra la indiferencia y el olvido, razón por la cual valoró altamente el gesto ético de la Municipalidad de Lebu.
Con esta significativa ceremonia, se iniciaron en la provincia las actividades de conmemoración de los 46 años del golpe de estado que derrocó al Gobierno Constitucional del Presidente Salvador Allende Gossens.
Dentro de las actividades programadas figuran un homenaje a las víctimas en la Comunidad Esteban Yevilao, en Puerto Choque, aledaño a donde funcionó el centro de detención y tortura en el predio de Santos Jorquera. Esta actividad se efectuará a las 11 horas del martes 10.
Ese mismo día, pero a las 15 horas, en Los Álamos a la Agrupación de Usuarios y Usuarias Prais, realizará un acto de homenaje a las víctimas de la dictadura en la sede Santa Isabel en Cerro Alto.
En tanto el miércoles 11 de septiembre a las 15:30 horas, en el histórico Sindicato Minero de Curanilahue, se realizará el Acto Provincial por “Siempre los Derechos Humanos y la Memoria” en homenaje a las víctimas de la dictadura en la provincia de Arauco.
Fuente :tribunadelbiobio.cl, 6 de Septiembre 2019
Fecha :06-09-2019
El tribunal de alzada revocó el fallo del ministro en visita Fernando Carreño y dictó la pena de cinco años y un día de cárcel para Heriberto Pereira Rojas
Quien fuera sindicado como el jefe de la "patrulla salvaje", conocido grupo de la base aérea Maquehue de Temuco que practicó detenciones, interrogatorios y torturas tras el golpe militar de 1973 fue nuevamente condenado.
El oficial (R) FACh Heriberto Pereira Rojas fue sentenciado el lunes pasado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad a cumplir la pena de cinco años y un día de cárcel como cómplice del asesinato del joven mapuche Nelson Curiñir Lincoqueo.
Con este dictamen, el tribunal de alzada de la IX Región revocó el fallo del ministro en visita Fernando Carreño, quien desestimó la autoría y participación de Pereira en el caso del homicidio calificado del ex militante de las Juventudes Comunistas (JJCC), quien fue detenido y trasladado desde su hogar a centros de tortura el 5 de octubre de 1973.
Sin embargo, la Corte sostuvo que tuvo un grado de participación en el crimen y ordenó también una indemnización para la familia de Curiñir.
Tres meses antes, el mismo juez instructor condenó a Pereira como autor de otros crímenes cometidos en la base aérea Maquehue. Esa vez el juez Carreño sentenció al oficial (R) -junto a otros suboficiales FACh- a cumplir ocho años tras las rejas por el secuestro calificado de dos militantes del Partido Comunista (PC) el obrero Jorge Aillón Lara y la profesora María Arriagada Jerez.
El fallo establece que, en la época cuando ocurrieron los hechos, Pereira no tenía calidad de conscripto de la FACh por lo que desempeñaba labores como cabo segundo en la mencionada base aérea.
MANCHA EN LA CARA
Él mismo, según el fallo, declaró haber pertenecido a un grupo especial que con colaboración de algunos civiles tenía como misión detener y trasladar a opositores al régimen militar hasta la base de Maquehue.
Varios testigos declararon en el expediente que quien arrestó a Curiñir era un hombre que tenía una horrorosa mancha en la cara alusiva a una grave quemadura en el rostro, lo cual corresponde con una característica del acusado.
Otros testimonios indican que el grupo represor al cual pertenecía Pereira no sólo tenía como misión detener a opositores, sino también realizar los interrogatorios y aplicar torturas.
Por este motivo y otras pruebas es que los jueces Leopoldo Llanos y Álvaro Mesa llegaron a la convicción que "la participación del acusado en los hechos que derivaron en el homicidio calificado de Curiñir no fue accidental ni en virtud del mero cumplimiento de órdenes".
A juicio de los magistrados, el retirado oficial tuvo la plena conciencia de estar ejecutando hechos previsibles y que "objetivamente" conducirían al asesinato de la víctima.
En el fallo se estableció también que la familia de Curiñir debía ser indemnizada por daño moral ya que sólo en 1990 lograron conocer el paradero de su hijo, quien se encontraba como NN en el cementerio de Nueva Imperial con dos balazos en el cráneo. El fisco deberá pagar $ 200 millones, tras acoger la demanda.
Fuente :mapuche.info, 4 de Septiembre 2008
Fecha :04-09-2008
El magistrado Fernando Carreño Ortega condenó como coautores de los dos secuestros calificados al comandante de grupo de la FACH y jefe de la Base Maquehue, Leonardo Reyes Herrera y al comandante de escuadrilla, Luis Soto Pinto.
La justicia condenó este lunes a ocho años de prisión a siete oficiales y suboficiales retirados de la Fuerza Aérea de Chile (FACH), como coautores del secuestro de dos izquierdistas en 1973.
La condena, en primera instancia, fue dictada por el juez Fernando Carreño Ortega, que ordenó la inmediata detención de los inculpados, que en la época cumplían funciones en la Base Aérea Maquehue, de la FACH, en la ciudad de Temuco.
El magistrado condenó como coautores de los dos secuestros calificados al comandante de grupo de la FACH y jefe de la Base Maquehue, Leonardo Reyes Herrera y al comandante de escuadrilla, Luis Soto Pinto.
También al oficial Heriberto Pereira Rojas y los suboficiales Jorge Soto Herrera, Luis Yáñez Silva, Jorge Valdebenito Isler y Enrique Rebolledo Sotelo.
En su investigación el magistrado estableció que los militares participaron como coautores del secuestro de Jorge Aillon Lara, de 33 años, padre de tres hijos, empleado de la Empresa de Comercio Agrícola y militante del Partido Comunista, quien tras ser detenido por efectivos de la FACH desapareció sin que hasta la fecha se conozca su paradero.
La otra víctima es la profesora María Arriagada Jerez, de 40 años, con tres hijos, dirigenta del magisterio y también comunista, quien fue vista por última vez en la Base Aérea de Maquehua.
Según el Informe Rettig, que documentó las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura de Augusto Pinochet (1973-1990), en ese período perdieron la vida más de 3.000 chilenos, de los cuales unos 1.290 son detenidos desaparecidos.
Fuente :elmostrador.cl, 10 de Junio 2008
Fecha :10-06-2008
El juez Fernando Carreño condenó a ocho años de prisión a siete ex funcionarios de la Fuerza Aérea de Chile por el secuestro calificado de dos personas tras el golpe militar de 1973 en la zona de Curacautín, al oriente de Temuco en la precordillera de la Regiónde la Araucanía.
Leonardo Reyes, Jorge Valdebenito, Luis Soto, Eriberto Pereira, Jorge Soto, Luis Yáñez, y Enrique Rebolledo fueron condenados por el secuestro calificado de la profesora María Arriagada Jerez -detenida desaparecida en la provincia de Cautín- y de Jorge Aillón Lara, ambos militantes comunistas.
La mujer fue aprehendida ante testigos en su lugar de trabajo el 27 de septiembre de 1973 por efectivos de la Fuerza Aérea y Carabineros, y llevada junto a otro profesor, en un helicóptero de la fuerza aérea, hasta la subcomisaría de Lonquimay. Al día siguiente fue conducida a Curacautín y luego a la base aérea Maquehua en Temuco.
Desde entonces se desconoce su paradero. Aillón, funcionario de la Empresa de Comercio Agrícola, había sido detenido por efectivos de carabineros de Lonquimay el mismo día del golpe militar (11 septiembre).
Fuente :La Nacion, 7 de Junio 2008
Fecha :07-06-2008
La Corte Suprema dictó sentencia de cumplimiento al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) que, en septiembre de 2024, en una sentencia histórica, condenó al Estado de Chile en el “Caso Vega González y otros Vs Chile” por la aplicación de la figura de la media prescripción en crímenes de lesa humanidad en casos de secuestros y homicidios calificados cometidos durante la dictadura militar.
En la sentencia (Rol 24.317-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama; Leopoldo Llanos y las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y María Soledad Melo- se pronunció sobre la decisión del tribunal internacional que ordenó revisar y/o anular las reducciones de las penas que hubieran derivado de la aplicación inconvencional de la media prescripción en 14 casos planteados ante el sistema Interamericano de Derechos Humanos.
La actual resolución de la Corte Suprema significa que los criminales condenados por delitos de lesa humanidad y que fueron indebidamente beneficiados con la aplicación de la media prescripción de las condenas deberían cumplir la totalidad de pena inicialmente impuesta. Pero, además, este fallo sienta un precedente y una obligación para el Estado chileno de revertir otros fallos en que se haya incurrido en métodos de impunidad que violan las convenciones internacionales y los acuerdos en materia de derechos humanos.
La Sala Penal tras una audiencia especialmente agendada para escuchar los alegatos de las partes, desestimó que se encuentre vulnerada la soberanía nacional al dar cumplimiento a la sentencia del tribunal internacional y aumentó penas aplicadas. En algunos casos se disminuyó las sanciones corporales por tratarse de sentenciados adultos mayores.
En sus fundamentos el fallo señala: “Que, de esta misma manera, bajo los razonamientos expuestos, es posible afirmar que el cumplimiento que nos convoca no se trata de un asunto que entre en conflicto con la soberanía nacional, ni tampoco corresponde a una situación que conlleve una disputa con la facultad punitiva del Estado de Chile o, se trate de un desconocimiento de los fallos nacionales.
Nada de eso. El presente asunto, lisa y llanamente, se vincula con el respeto a las decisiones adoptadas por órganos internacionales a los que nuestro país le ha entregado precisamente esa facultad y que no debe ser mirado o interpretado como una contracción o disminución de las facultades de los tribunales nacionales, sino que ello debe ser visto como un incremento de la protección de los derechos humanos, entendidos éstos como una categoría especial de derechos subjetivos que cuentan con una protección tanto nacional como internacional, siendo justamente éste el prisma bajo el cual debe analizarse el presente asunto”, dice la Corte Suprema.
Y agrega: “De igual forma, tampoco puede olvidarse que nuestra propia Carta Fundamental, en el inciso 2° del artículo 5°, reconoce como una limitación a la soberanía el respeto no sólo de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana sino que establece como un deber a los órganos del Estado, el respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, de manera que, la observancia de la decisión de la Corte IDH representa, justamente, lo que impone la Constitución Política de la República, el respeto y promoción de los derechos humanos que están reconocidos en una sentencia emanada de la Corte IDH, la cual produce un efecto de cosa juzgada internacional, la que es vinculante dado el carácter definitivo e inapelable, del que siquiera se planteó un desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, lo cual conlleva su obligatoriedad”, señala.
El origen de esta condena se refiere al asesinato y desaparición del obrero panificador, de 20 años de edad, Arturo Benito Vega González, cometido en Lago Ranco, provincia de Valdivia, el 16 de octubre de 1973. Junto a Vega González fueron detenidos y desaparecidos el campesino Cardenio Ancacura Manquián, de 55 años, el transportista Teófilo González Calfulef, de 24 años, y el sastre Manuel Jesús Hernández Inostroza, de 42 años. Estas cuatro personas fueron detenidas el 16 de octubre de 1973 en sus domicilios de la localidad de Lago Ranco, conducidos a la Tenencia de Carabineros del pueblo, y en la noche fueron subidos al vapor “Laja” por una comitiva de marinos uniformados a cargo del entonces oficial de la Armada Héctor Rivera Bozzo en la que, además, habrían tenido participación cuatro sujetos civiles de la banda ultraderechista Patria y Libertad; en esa embarcación fueron ejecutados y sus cuerpos fueron arrojados a las aguas del lago Ranco.
El año 2002, el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago Joaquín Billard, que sustanciaba la causa judicial por estos hechos, condenó a Rivera Bozzo a la pena de cinco años de presidio, escudándose -entre otros subterfugios de impunidad- en la calificación del delito como homicidio y en la aplicación de la referida media prescripción. Esta resolución fue apelada por los querellantes y el año 2006 la Tercera Sala de Corte de Apelaciones de Santiago (en fallo dividido) revirtió la calificación de delito a secuestro calificado (desaparición forzada) puesto que los cuerpos de las víctimas jamás han sido encontrados y elevó la pena impuesta a Rivera Bozzo a 15 años de presidio, ordenó reabrir el sumario para investigar más profundamente la participación de los individuos civiles involucrados en las matanzas y que fueron raudamente absueltos en el fallo de primera instancia.
Sin embargo, en abril de 2007, en fallo dividido, la Segunda Sala de la Corte Suprema, revocó la decisión de la Corte de Apelaciones, rebajó la pena impuesta a Rivera Bozzo a la de cinco años de presidio, aplicando de nuevo el resquicio de impunidad a través de la media prescripción.
Por todo ello, el año 2022, las abogadas querellantes Magdalena Garcés y Karina Fernández, representando a la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (AFDD) y Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos (AFEP), recurrieron ante la Corte Interamericana contra el estado chileno por la flagrante violación de los convenios internacionales en causas de delitos de lesa humanidad en que han incurrido los tribunales de justicia chilenos para favorecer a los agentes criminales del estado involucrados en la comisión de esos delitos y condenados por ellos. El recurso ante la CIDH incluye estos 4 casos de Lago Ranco y otros 44 casos de víctimas de la dictadura militar chilena.
Por lo tanto, en la actual resolución de la Corte Suprema en cada uno de los casos se decide:
Que, conforme a lo razonado, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso denominado Vega González y otros Vs. Chile, en particular respecto del punto resolutivo N° 10, luego de la revisión de los procesos penales ingresados a esta Corte Suprema bajo los roles que se indican a continuación, se aumenta la penalidad aplicada en ellos, en los términos que se expresan a continuación:
En el caso de los sentenciados Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla y Sergio Antonio Díaz López, por su participación en calidad de autores, en el delito de Homicidio Calificado de la víctima Juan Luis Rivera Matus, se aumenta la pena impuesta a ellos, fijándose ella, en el caso de Corbalán Castilla, en siete años de presidio mayor en su grado mínimo y, respecto de Díaz López, en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, en ambos casos más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En el caso del sentenciado Sergio Héctor Rivera Bozzo, respecto de su responsabilidad en calidad de autor del delito de homicidio calificado, en carácter de reiterado, se acrecienta la penalidad aplicada, fijándose ella en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En el caso de los condenados Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo y Miguel Krassnoff Martchenko, por sus responsabilidades en los delitos de secuestro calificado de las víctimas Eugenio Iván Montti Cordero y Carmen Margarita Díaz Darricarrere, en calidad de autor y cómplice, respectivamente, se aumenta la sanción impuesta a Wenderoth Pozo a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y, en el caso de Krassnoff Martchenko, se le impone dos penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
Respecto del condenado Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla, en cuanto a su responsabilidad en calidad de autor en los homicidios calificados de Felipe Rivera Fajardo, Gastón Vidaurrázaga Manríquez, José Carrasco Tapia y Abraham Muskablitt Eidelstein, se aumenta su castigo, fijándose la pena en doce años de presidio mayor en su grado medio, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Sobre del condenado Jorge Octavio Vargas Bories e Iván Belarmino Quiroz Ruiz, asociado a sus responsabilidades en los hechos, en calidad de autores de los delitos de homicidio calificado de José Carrasco Tapia y Abraham Muskablitt Eidelstein, se aumenta la pena, a cada uno, de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Respecto de los condenados Pedro Javier Guzmán Olivares, Gonzalo Fernando Maass del Valle, Jorge Enrique Jofré Rojas, Juan Alejandro Jorquera Abarzúa, Víctor Hugo Lara Cataldo, Víctor Manuel Muñoz Orellana, Eduardo Martín Chávez Baeza y Carlos Alberto Fachinetti López, en cuanto a su participación en calidad de autores, en los homicidios calificados de las víctimas respectivas, se acrecienta la penalidad impuesta a cada uno, estableciéndose en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En el caso de los inculpados Leonardo Reyes Herrera, Luis Alberto Soto Pinto, Heriberto Pereira Rojas, Jorge Eduardo Soto Herrera, Luis Osmán Yáñez Silva, Jorge Aliro Valdebenito Isler y Enrique Alberto Rebolledo Sotelo, por su responsabilidad en calidad de autores en los delitos de secuestro calificado de Jorge Aillón Lara y María Arriagada Jerez, se les impone, a cada uno, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Respecto de los sentenciados Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y Manuel Andrés Carevic Cubillos, a propósito de la responsabilidad atribuida en el ilícito de secuestro calificado de Félix Santiago de la Jara Goyeneche, se aumenta su sanción impuesta, estableciendo la misma en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En el caso de Gamaliel Soto Segura, en cuanto a la responsabilidad en los hechos, en calidad de autor en el secuestro calificado de don Luciano Aedo Hidalgo, se aumenta la penalidad impuesta a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Respecto de los sentenciados Pedro Octavio Espinoza Bravo y Miguel Krassnoff Martchenko, culpables en calidad de autores del delito de secuestro calificado de Marcelo Salinas Eytel, se agrava la pena a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En relación al inculpado César Manríquez Bravo, respecto de su responsabilidad en los hechos, en donde fue declarado culpable en calidad de autor del delito de secuestro calificado de Marcelo Salinas Eytel, se aumenta el castigo que le corresponde por esta causa a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Respecto de los acusados, Omar Burgos Dejean, Juan Miguel Bustamante León y Hugo Opazo Inzunza, por su responsabilidad, en calidad de autores del delito de secuestro calificado, en la persona de José García Franco, se fija la pena en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Respecto del encausado, Claudio Abdón Lecaros Carrasco, por su responsabilidad, en calidad de autor del delito de secuestro calificado, en la persona de Miguel Antonio Figueroa Mercado, se fija la pena definitiva en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En cuanto a los condenados Miguel Krassnoff Martchenko y Fernando Eduardo Lauriani Maturana, por su responsabilidad en calidad de autores de los delitos de secuestro calificado de Cecilia Miguelina Bojanic Abad y Flavio Arquímedes Oyarzún Soto, se determina la sanción corporal a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Finalmente, respecto del encausado Claudio Abdón Lecaros Carrasco, responsable en dichos hechos en calidad de autor del delito de secuestro calificado de la víctima Gerardo Encina Pérez, se establece la pena definitiva en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Fuente :resumen.cl, 10 de Enero 2026
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