Ramón Acuña Acuña

Rut : 4.838.328-9
Grado : Sargento 2°
Rama : Ejército
Organismos : Dirección Nacional de Inteligencia (DINA)
Tejas Verdes,

Prensa

La Corte Suprema dictó sentencia definitiva en contra de 13 miembros del Ejército en retiro como coautores de los delitos de secuestro calificado de Nelsa Zulema Gadea Galán (29) y Julio César Fernández Fernández (27), detenidos desaparecidos desde fines de 1973.

En fallo dividido, la Segunda Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Haroldo Brito, Juan Eduardo Fuentes y Lamberto Cisternas– revocó “(…) la sentencia apelada de veinticinco de julio de dos mil doce, escrita a fojas 3.062, en aquella parte que absolvió de la acusación judicial a los acusados:

  • Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez,
  • Jorge Rosendo Núñez Magallanes,
  • Gladys de las Mercedes Calderón Carreño,
  • Klaudio Erich Kosiel Hornig,
  • Ramón Luis Carriel Espinoza,
  • Fernando Armando Cerda Vargas
  • Rodolfo Toribio Vargas Contreras

 

Se declara en su lugar que todos ellos quedan condenados como coautores de los delitos de secuestro calificado de Nelsa Zulema Gadea Galán y Julio César Fernández Fernández, a la pena única de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa”.

Asimismo, agrega la resolución: “Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración, que se reduce a cinco años de presidio menor en su grado máximo la pena privativa de libertad -por los mismos delitos indicados en el acápite anterior- a los sentenciados:

  • Valentín del Carmen Escobedo Azua
  • Raúl Pablo Quintana Salazar
  • Vittorio Orvieto Tiplizky
  • Ramón Acuña Acuña
  • Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda
  • Nelson Patricio Valdés Cornejo
  • David Adolfo Miranda Monardes

“Concurriendo en la especie –continúa– los requisitos contemplados en la Ley N° 18.216, se concede a todos los sentenciados el beneficio alternativo de la libertad vigilada, debiendo someterse al control por parte de Gendarmería por el término de cinco años y cumplir las condiciones establecidas en el artículo 17 de la ya citada ley en la forma determinada en el respectivo Reglamento”.

Decisión acordada, respecto de la condena impuesta a Gladys Calderón Carreño, con los votos en contra de los ministros Fuentes y Cisternas, quienes estuvieron por absolverla de los cargos, ratificando la decisión de primer grado.

En tanto, los ministros Juica y Brito estimaron improcedente reconocer a los encausados la atenuante calificada del artículo 103 del Código Penal, por lo que fueron partidarios de mantener la sentencia apelada en dicho capítulo.

Fuente :pdju.cl, 10 Septiembre, 2015

La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes Alarcón, condenó a tres efectivos en retiro del Ejército y a un médico que prestó servicios en la rama castrense, por su responsabilidad en el delito de secuestro agravado de Luis Alberto Sepúlveda Carvajal. Ilícito perpetrado a partir del 26 septiembre de 1973 en la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, ubicada en la comuna de San Antonio.

En el fallo (causa rol 28-2009 N), la ministra en visita condenó a Raúl Pablo Quintana Salazar, subteniente de reserva a la época de los hechos, Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez, teniente, Ramón Luis Carriel Espinoza, sargento primero, y al entonces médico del Ejército Vittorio Orvieto Tiplitzky a 10 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

En la resolución, la ministra Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:

"1° Que, el día 26 de septiembre de 1973, Luis Alberto Sepúlveda Carvajal, funcionario del Servicio Médico Legal de San Antonio, fue detenido, sin derecho, por oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes lo trasladaron a la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, siendo llevado en horas de la noche al campo de prisioneros de dicha unidad militar, a cargo del mayor David Adolfo Miranda Monardes, el subteniente de reserva Raúl Pablo Quintana Salazar y el sargento 1° Ramón Luis Carriel Espinoza, todos del Ejército de Chile, lugar en que permaneció encerrado hasta el día 29 del mismo mes y año.

2° Que el día 29 de septiembre de 1973, a las 23:00 horas, Luis Alberto Sepúlveda Carvajal fue detenido, sin derecho, en su domicilio, por militares, quienes lo condujeron nuevamente al campo de prisioneros de la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, sitio en que permaneció privado de libertad hasta el 13 de octubre del mismo año, fecha en que fue trasladado a la Cárcel de San Antonio.

3° Que, en reiteradas oportunidades, Sepúlveda Carvajal fue trasladado desde el campo de prisioneros antes referido y desde la Cárcel de San Antonio hasta el subterráneo del casino de oficiales de la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, lugar en que fue interrogado y sometido a apremios ilegítimos, puntualmente aplicación de electricidad y malos tratos físicos, dejando como secuela un severo daño psicológico secundario a la experiencia traumática vivida durante su encierro.

4° Que la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes en ese tiempo se encontraba bajo el mando del teniente coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, el mayor David Adolfo Miranda Monardes, el mayor Jorge Rosendo Núñez Magallanes y el mayor Mario Alejandro Jara Seguel, todos fallecidos.

5° Que, por otra parte, los interrogatorios bajo apremios ilegítimos realizados en el subterráneo del casino de oficiales de la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes estaban a cargo del mayor Jorge Núñez Magallanes, el mayor Mario Jara Seguel, el capitán Klaudio Erich Kosiel Hornig, el teniente Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez, el sargento 2° Ramón Acuña Acuña, el médico Vittorio Orvieto Tiplitzky y el inspector de la Policía de Investigaciones Nelson Valdés Cornejo”.

Fuente :pdju.cl, 9 de Agosto 2023

Segunda Sala rechazó los recursos de casación en el fondo interpuesto en contra de las sentencias que condenaron a Raúl Pablo Quintana Salazar, Ramón Luis Carriel Espinoza, Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez y Vittorio Orvieto Tiplitzky, por su responsabilidad en tres delitos consumados de apremios ilegítimos. Ilícitos cometidos entre septiembre 1973 y enero de 1974, en dependencias de la Escuela de Ingenieros Militares del Ejército de Tejas Verdes, comuna de San Antonio.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuesto en contra de las sentencias que condenaron a Raúl Pablo Quintana Salazar, Ramón Luis Carriel Espinoza, Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez y Vittorio Orvieto Tiplitzky, por su responsabilidad en tres delitos consumados de apremios ilegítimos. Ilícitos cometidos entre septiembre 1973 y enero de 1974, en dependencias de la Escuela de Ingenieros Militares del Ejército de Tejas Verdes, comuna de San Antonio.

En fallos divididos (causas roles 51.761-2024, 5.963-2025 y 15.255-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Carlos Urquieta– confirmó las sentencias que condenaron a Quintana Salazar, Carriel Espinoza, Soto Jerez y Orvieto Tiplitzky a penas de 5 años y 4 años de libertad vigilada intensiva, en calidad de autores de los apremios ilegítimos aplicados a Mario López Cisternas y Gustavo del Carmen Flores Quinteros; y 4 años de presidio efectivo, por los apremios ilegítimos reiterados a Hernán Becerra Madrid.En el caso de Carriel Soto, la Sala Penal de concedió el cumplimiento de las penas bajo el régimen de reclusión domiciliaria total con control telemático (tobillera electrónica), debido a su edad avanzada y precaria salud.

En la arista civil, la Sala Penal mantuvo la sentencia que condenó al fisco al pago de una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral a la víctima recurrente, Flores Quinteros.

“Que, a efectos de desestimar los arbitrios en análisis, cabe señalar que, se esgrime –en rigor– en un mismo capítulo y de manera conjunta las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Como se observa, la infracción del N°1 de la norma ya citada, supone necesariamente que los hechos fueron correctamente establecidos y que los mismos resultan constitutivos de delito, para sostener igualmente la causal prevista en el 546 N°7, esto es, haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, desconociendo los hechos asentados por el juzgador, que –por el contrario– los acepta al esgrimir el primer motivo de invalidación”, plantean los fallos.

Las resoluciones agregan que: “Al respecto cabe señalar que la condición jurídica de este tipo de recursos no permite formalizarlos en causales incompatibles, puesto que fundados en aquellas, el tribunal de casación se hallaría en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sin que ello conlleve aceptar o rechazar al mismo tiempo los antecedentes contradictorios entre sí, ni podría aceptar una causal con preferencia a la otra, ya que para hacerlo, tendría que prescindir de la forma en la que el propio recurrente lo dedujo en su respectivo escrito, lo que viola la doctrina sustentada en las disposiciones que regulan el recurso de casación”.

“Por estas razones, los recursos interpuestos por las defensas de los acusados no prosperarán”, relevan.

Asimismo, los fallos consignan: “Que, por su parte, la defensa de Soto Jerez recurre de casación en el fondo, invocando únicamente la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como vulnerados los artículos 456 bis, 459 y 457 del Código de Procedimiento Penal, controvirtiendo la participación penal que se tuvo por establecida. Indica que la sentencia dio por acreditado que su representado formaba parte del grupo de interrogadores, basándose para ello únicamente en una anotación de mérito en su hoja de vida, desestimando los antecedentes exculpantes que acreditan que el sentenciado no participó en los hechos, alterando las normas que regulan la prueba, realizando una verdadera imputación objetiva colectiva. Por todo ello, solicita se acoja el recurso, invalidando la sentencia recurrida, dictando en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una sentencia de reemplazo por la que se absuelva a su representado”.

Para la Sala Penal: “(…) para desestimar el arbitrio en estudio, basta señalar que, al solicitar la absolución del condenado, el escrito de formalización del recurso adolece de defectos fundamentales que imponen su rechazo. En efecto, tal como se ha manifestado, únicamente se invoca, la causal del numeral séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la que se refiere nada más que a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, la que por sí sola no basta para resolver, en la sentencia de reemplazo que procedería dictar, en caso de acogerse el recurso, la absolución del condenado, siendo necesario para ello vincular dicha causal con otra de las que establece el indicado precepto, por cuanto la sola mutación de los hechos no permite que este tribunal de casación pueda hacer uso de sus facultades invalidatorias determinando, de oficio, cual de aquellas otras causales –taxativamente señaladas en el estatuto procesal del ramo– que denoten una errada aplicación de la ley corresponde hacer concurrente, lo que resulta suficiente para desestimar los recursos”.

“Con todo, cabe señalar que la recurrente cuestiona la valoración ejecutada por los jurisdicentes, señalando que ella vulnera las leyes reguladoras de la prueba y no permitiría alcanzar a la conclusión condenatoria arribada. Sin embargo, más allá de esta afirmación, no denuncia como vulnerada ninguna norma relativa a la valoración de prueba, es más, el articulista tan solo asevera la existencia de una infracción, construyendo el reclamo en afirmaciones tan generales como las que observa en el fallo y que, en realidad, buscan que esta Corte efectúe un ejercicio vedado para esta sede, cual es una nueva valoración de los medios probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados por los sentenciadores de instancia”, concluyen los fallos.

Decisión que otorgó el cumplimiento de las condenas a Carriel Espinoza bajo la modalidad del arresto domiciliario, acordada con los votos en contra de los abogados integrantes.

En las sentencias de primer grado, la ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón estableció que las víctimas, tras ser detenidas fueron derivadas a la Escuela de Ingenieros Militares del Ejército, ubicada en el sector de Tejas Verdes, comuna de San Antonio. Una vez en dicha unidad militar, fueron sometidas a interrogatorios bajo torturas en el subterráneo del casino de oficiales.

A la época de los hechos, septiembre de 1973 y febrero de 1974, la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes se encontraba bajo el mando del teniente coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, secundado por los mayores David Adolfo Miranda Monardes, Jorge Rosendo Núñez Magallanes y Mario Alejandro Jara Seguel (todos fallecidos).

En tanto, a cargo de los interrogatorios estaban los mayores Jorge Núñez Magallanes y Mario Jara Seguel, apoyados por el capitán Klaudio Erich Kosiel Hornig, el teniente Ricardo Fortunato Judas Tadeo Soto Jerez, el sargento segundo Ramón Acuña Acuña y el médico Vittorio Orvieto Tiplitzky, entre otros.

Fuente :pdju.cl, 19 de Noviembre 2025

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Ultima Actualización : 24/11/2025