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Querella

 

SECRETARÍA CRIMINAL.

CAUSA DE FUERO.

INGRESO Nº2182-98.

 

 

EN LO PRINCIPAL             : Interpone querella criminal.

 

PRIMER OTROSÍ                : Exención de fianza de calumnia.

 

SEGUNDO OTROSÍ           : Solicita diligencia.

 

TERCER OTROSÍ               : Acompaña documentos.

 

CUARTO OTROSÍ               : Patrocinio y poder.

 

 

 

S. M. F.

don JUAN GUZMAN TAPIA

 

HECTOR LUIS SANDOVAL TORRES, chileno, técnico de mecánica, domiciliado en Claudio Arrau nº50. Comuna el Bosque., en autos criminales Rol Nº2182-98, a US.I., con respeto, digo:

 

            Que vengo a interponer querella criminal en contra de AUGUSTO PINOCHET UGARTE, ex-presidente de la república, ya individualizado en autos; de SERGIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Senador de la República, desconozco domicilio, en su calidad de Ministro del Interior a la fecha de los hechos; y de ODLANIER MENA, desconozco segundo apellido y domicilio, en su calidad de  Director de la Central Nacional de Inteligencia (CNI) a la fecha de los acontecimientos; además en contra de todos aquellos que resulten responsables en calidad de autores, cómplices o encubridores de los delitos de homicidio calificado, asociación ilícita genocida y complicidad en el genocidio, tipificados en el artículo 391 Nº1 del Código Penal; y en los artículos 292, 293, 294, 294 bis, 295 bis inciso primero y 391 Nº1 del Código Penal, todos en relación con los artículos II a) y b), y III a), b) y e) de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, promulgada en Chile mediante el Decreto Supremo de Relaciones Exteriores Nº316 de 1953; cometidos en la persona de don LISANDRO SALVADOR SANDOVAL TORRES, quien a la fecha de los hechos tenía 26 años de edad, era soltero. Realizaba trabajos ocasionales como buzo en pesca artesanal. Estuvo exiliado en Italia.

             

 

I.- LOS HECHOS

 

                                  LISANDRO SALVADOR SANDOVAL TORRES nacido en Tomé el día 4 de Mayo de 1955 es asesinado en la Población Risopatrón de Santiago el 17 de Agosto de 1981.

Militante del MIR y dirigente estudiantil, fue Presidente del Centro de Alumnos del Liceo Industrial de Tomé hasta el día 11 de Septiembre de 1973.

Con 18 años de edad, días después del 11 de Septiembre de 1973 es detenido por efectivos de la Armada de Talcahuano y trasladado al Fuerte Borgoño donde se le mantiene arrestado por Estado de Sitio y después trasladado al Campo de Concentración Isla de la Quiriquina  junto a varios jóvenes tomecinos a los que después se les aplicarían fusilamientos por Consejos de Guerra y Ley de Fuga.

 El 8 de Octubre de1974 es liberado sin cargos, tras la intervención de la Cruz  Roja Internacional al haber constatado las torturas a que era sometido desde su detención.

En Enero de 1975 y para recuperarse de su estado de salud  con la ayuda del CIME se traslada a Italia donde residía exiliada parte de su familia.

El 7 de Julio de 1978 recuperado físicamente regresa legalmente a Chile, se  casa con Aída Cerro Saavedra, después también perseguida y exonerada de la Universidad de Concepción por orden del Rector Delegado de la Junta Militar.

El 3 de Noviembre 1979 es victima de un cerco y allanamiento nocturno dirigido por la CNI en casa de sus Padres en Tomé, se estima participaron mas de una treintena de civiles armados y con reflectores, a pesar de lo espectacular del operativo  que causó alarma en la población, no obstante la gran balacera en su contra, desarmado, en ropa interior y con la ayuda de los vecinos escapa con vida.

El 7 de Noviembre solicita ayuda Jurídica al Arzobispado de Concepción reivindicando el derecho del retorno a la Patria.

El 1° de Mayo de 1980 es secuestrado con su cónyuge por la CNI a la salida del acto Ecuménico celebrado en la Catedral de Concepción.

El día 2 de Mayo de 1980 a raíz del secuestro y desaparición el Departamento de Servicio Social del Arzobispado de Concepción  presenta un Recurso de Amparo.

El 5 de Mayo de 1980 luego de cinco días de secuestro y torturas ambos secuestrados  son puestos en libertad por falta de méritos. El Rector Delegado de Universidad de Concepción exonera a Aída Cerro cuando está a punto de Graduarse en Servicio Social.

El 6 de Mayo ambos declaran ante notario sobre el trato, los apremios y tortura recibidos de parte de los agentes del estado que los tuvieron secuestrados y se presentan a declarar ante los tribunales de Concepción.

El 16 de Abril 1981, en los días de Semana Santa, su hogar en la ciudad de Lirquén es allanado por la CNI, nuevamente tras otro operativo con más de treinta hombres armados y en descomunal balacera, desarmado y con el apoyo de los pescadores del sector, logra huir con vida, su hermano y cuñada son detenidos y desaparecidos en lugares secretos por mas de veinte días y pasarían mas de ocho años en las cárceles de Concepción y Coronel.

El 20 de Abril de 1981 Aída Cerro Saavedra esposa de Lisandro Sandoval  Torres presenta Recurso de Amparo a favor  de su esposo perseguido.

El día 27 de Mayo de 1981 el Ministerio del Interior, representado por SERGIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, publica a través de la prensa y del Diario Oficial un listado de nueve personas requeridas ilegalmente por ese Ministerio, en él, se los conmina a presentarse voluntariamente a cualquier unidad policial, entre los cuales se encontraba su nombre y el de su cónyuge. 

De esta forma se intentaba legalizar su asesinato ya resuelto por el régimen.

Ante estos evidentes anuncios del Régimen Militar, el Departamento Jurídico del Arzobispado de Concepción presenta un clamoroso Recurso de Amparo a favor del matrimonio Sandoval-Cerro. Este apoyo se hizo extensivo a toda su familia que también sufrió implacablemente la persecución del régimen militar.

El 2 de Junio de 1981 Lucinda Torres Campos madre de Lisandro Sandoval Torres presenta Recurso de Amparo a favor de su hijo.

El mes de Julio de 1981 la familia Sandoval-Cerro se trasladan a Santiago en espera de salvoconducto para viajar a Suecia, país que les había ofrecido Asilo Político a él, a su cónyuge y su hijo de solo pocos  meses de vida.

El día 17 de Agosto de 1981 alrededor de las 19,50 horas la CNI lo sorprende en la calle Sargento Rojas esquina Vanguard de la Población Risopatrón y sin mediar enfrentamiento, detenido, desarmado, lo asesinan en la vía publica, De éste modo se entregaba un macabro aviso a los exiliados que luchaban por retornar a su tierra.

El 19 de Agosto de 1981 la CNI entregó su versión oficial identificando  a Lisandro Sandoval Torres y sindicándolo como extremista terrorista responsable de hechos delictuales que justificarían su muerte en un enfrentamiento con efectivos de seguridad.

El 24 de Agosto de 1981 el Arzobispado de Concepción desmiente en una declaración publica a la prensa la versión del enfrentamiento basado en los testimonios de los hechos.

Testigos presenciales del hecho lo describen como una ejecución, en la que la víctima no tuvo posibilidades de resistirse ni de enfrentar a los civiles que estaban fuertemente armados.

Los hechos descritos por los testigos son los siguientes:

Día 17.08.1981, entre las 19,30 y las 20.00 horas en la calle Sargento Rojas al llegar a la calle Ranger, tres vehículos, un furgón y dos automóviles, dos de ellos sin patente con alrededor de 15 civiles lo interceptan.

De uno de los vehículos bajó un agente metralleta en mano y amedrentó a los vecinos que miraban alrededor, luego apuntó con el arma al afectado. Se sintió un disparo y un grito, cayó afirmándose de un árbol que estaba a su lado, ya en el suelo, el agente le disparó por segunda vez y no se movió más. Se bajaron 4 civiles de uno de los vehículos y lo cargaron en el furgón amarillo y se retiraron rápidamente del lugar.

El 24 de Septiembre de 1981 su padre solicita al pleno de la Corte en Santiago la designación de un Ministro en Visita Extraordinario para que investigara la causa  y motivos de la muerte de su hijo.

El Informe de la Comisión Rettig, corrobora estos hechos y los califica como un acto de violación a los Derechos Humanos de la víctima.

 

II.- EL DERECHO

 

            Los hechos a juicio de este querellante configuran, en primer término, el delito de homicidio calificado contemplado en el artículo 391 Nº1 del Código Penal.

            En efecto, existen numerosos antecedentes que permiten afirmar que LISANDRO SALVADOR SANDOVAL TORRES fue ejecutado de manera alevosa e ilegal.

 

                                                       Pinochet, autor mediato.

 

            Augusto Pinochet Ugarte es autor mediato de los ilícitos descritos, actuando a través de una estructura de poder organizada con jerarquía, en la que él era el jefe máximo, razón por la que tenía el dominio del hecho superponiéndose al autor material que era sustituible.  La figura de autor mediato, como lo han señalado los más importantes profesores de derecho penal chileno, está albergada en el artículo 15 N° 2 del Código Penal. En este mismo sentido participa Sergio Fernández Fernández, formando parte de la estructura de poder, dando las órdenes administrativas y firmando el decreto que otorqa la facultad a la CNI, dirigida por Odlanier Mena, para actuar de manera impune en este grave delito.

 

                                        Homicidio calificado, doble cualificación.

 

            El homicidio calificado de LISANDRO SALVADOR SANDOVAL TORRES, recibe una doble cualificación. Acto contrario a derecho, pues por un lado está contemplado como un tipo penal específico -artículo 391 Nº1 del Código Penal- y es además constitutivo de violación a las normas del derecho internacional humanitario.

            El homicidio calificado, como figura delictiva contemplada en el ordenamiento jurídico interno y como infracción al derecho humanitario, tiene ciertas características entre las que se encuentra que es un delito que el Estado esta obligado a sancionar.

            Un mismo hecho es homicidio calificado e infracción al derecho internacional humanitario o, de otro modo, la violación del derecho humanitario importa la existencia de un delito previo o preexistente en el ordenamiento interno y al cual el derecho internacional le imprime determinadas condiciones: imprescriptible, inamnistiable y de jurisdicción común en cualquier país.

            Lo dicho se comprueba porque ningún tratado internacional de derechos humanos contiene la imposición específica de una pena, pero sí contienen una obligación para el Estado parte de imponer una sanción adecuada al hecho delictivo.

            Cuando una fuerza militar actúa bajo cualquier circunstancia queda sometida a normas nacionales e internacionales, las que le fijan el marco de lo posible, o, en otras palabras determinan lo que le está prohibido. Estas son las normas del Derecho Humanitario, Derecho de Guerra y de los Derechos Humanos. Cuando el derecho humanitario, convencional y consuetudinario, es sobrepasado, entonces sus infractores pueden ser perseguidos ante los tribunales; dependiendo del tipo de delito perseguido, el agente y el Estado del agente pueden ser llevados, tanto ante los Tribunales nacionales del propio Estado y de otros Estados partes, y ante Tribunales internacionales (Convenio de Ginebra de 1949, Convención sobre la Prevención del Genocidio, etc.). 

            Los militares o funcionarios de las FF.AA. y de Orden pueden cometer delitos propiamente militares y delitos comunes. De acuerdo a la ocasión, naturaleza y gravedad del delito, éste puede ser considerado crimen contra la humanidad, crimen contra la paz, crimen de guerra, violación criminal de derechos humanos y delito común.

            Si se tratara solamente  de delitos comunes graves, excesos y crímenes sancionados por la ley penal chilena (homicidio, apremio ilegítimo, detención ilegal, etc.) serían susceptibles de amnistía y prescripción, no sujetos a la observación ni competencia jurisdiccional internacional; es más, no habrían infracciones graves a las convenciones internacionales sobre la materia.

            En el plano doctrinario también pareciera existir una opinión similar al sostener que: "Ahora, en cuanto a la legislación aplicable a los responsables, creo que la única correcta, pareciera ser la legislación penal tradicional que se encontraba vigente al 11 de septiembre de 1973 y que aún lo continúa estando, perfeccionada por los principios, las normas y nuestras propias convicciones en materia de derechos humanos". Sostiene el profesor Mera, que la legislación penal tradicional chilena citada es suficiente para sancionar las más graves violaciones de estos derechos y alcanza también a los distintos hechos que deben considerarse, teniendo presente, agregó, que esta legislación incorpora el derecho Internacional, como la Convención Para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. En efecto, dicha legislación sanciona los homicidios, asesinatos, torturas, detenciones ilegales, secuestro simple y con daños graves, etc. ... cualquiera sea la forma que adopte la participación de los culpables o la posición que ocupan. Además del carácter legal de las convenciones internacionales vigentes en el país, la obligación del Estado de Chile de hacer respetar las normas internacionales, como la Convención para la Prevención del Genocidio de 1953 y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos Ratificados por Chile, es prevalente e inexcusable en tanto el Estado de Chile es integrante de la Comunidad Internacional, miembro de la Organización de Naciones Unidas, parte de la Convención de Viena sobre los derechos de los tratados. Súmese la obligación adquirida por el Estado ante la Comunidad Nacional mediante al reforma del art. 5º de la Constitución Política. (Carlos López Dawson: Justicia Militar. Una Nueva Mirada, pág.70).

            En el mismo sentido debe aplicarse la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.

            En efecto, el mencionado tratado internacional, en su artículo IV, obliga a las partes contratantes a castigar el delito de Genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.

             Dicha Convención, en su artículo II, entiende por Genocidio, cualquiera de los actos descritos en el mismo artículo, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso; entre ellos, en su letra a), la matanza de miembros del grupo y en su letra b), la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; y su artículo III letras a), b) y e) castiga el acto de Genocidio, la asociación para cometer Genocidio y la complicidad en el Genocidio, respectivamente.

            La obligación de la sanción de estos delitos, emana del artículo V, en el que las partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas para establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de Genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III de la citada Convención. Respecto de nuestra legislación debe relacionarse con los artículos 391 número 1, 292, 293, 294, 294 bis, y 295 bis inciso primero del Código Penal, sanción adecuada a la exigencia de la convención suscrita.

 

            En el caso denunciado, se habrían violado por parte del Estado chileno, todas estas garantías.

 

                     POR TANTO, y en virtud de lo expuesto y disposiciones legales citadas,

 

RUEGO A US, tener por interpuesta querella criminal por el delito de homicidio calificado, asociación ilícita genocida y complicidad en el genocidio en la persona de LISANDRO SALVADOR SANDOVAL TORRES, en contra de AUGUSTO PINOCHET UGARTE, de SERGIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de  ODLANIER MENA;  así como de todos quienes resulten responsables de estos hechos, acogerla a tramitación, decretar las diligencias que se solicitan en el segundo otrosí, someter a proceso a los que aparezcan como culpables, y en definitiva sancionarlos al máximo de las penas que señala la Ley.

 

PRIMER OTROSÍ:               Sírvase VS., tener presente que el querellante, por su calidad de pariente directo de la víctima, y según lo dispuesto en el art. 100 del Código de Procedimiento Penal, están exentos de rendir fianza de calumnia.

 

SEGUNDO OTROSÍ:          Sírvase VS. ordenar las siguientes diligencias:

 

1.-        Se cite a declarar, en calidad de inculpado, a don de SERGIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ya individualizado en lo principal, para efectos de interrogarlo sobre los hechos materia de esta querella.

2.-        Se cite a declarar, en calidad de inculpado, a don ODLANIER MENA, ya individualizado en lo principal, a efectos de ser interrogado sobre los hechos materia de esta querella.

 

TERCER OTROSÍ: Sírvase VS. tener por acompañado los siguientes documentos:

 

1.-        2 certificados de nacimiento.

2.-        1 certificado de defunción a nombre de la víctima.

3.-        Copia fotostática de Recurso de Amparo presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el día 1 de junio de 1981, a favor de la víctima.

4.-        Copia fotostática de decreto exento Nº3163, firmado por el ministro del interior de la época.

 

CUARTO OTROSÍ: Sírvase VS. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a don HUGO GUTIÉRREZ GÁLVEZ, fijando para estos efectos domicilio en Phillips 40, oficina 68, comuna de Santiago.

 

 

 

A FE DE ERRATAS: Sírvase Corregir en el párrafo principal de la primera pagina renglón N° 14  donde dice era soltero debe decir era casado.

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