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Querella Criminal  -

Rodrigo Javier Palma Moraga



SECRETARIA CRIMINAL
CAUSA DE FUERO
INGRESO Nº 2182-98


EN LO PRINCIPAL :Interpone querella criminal

PRIMER OTROSÍ :Exención de fianza de calumnia

SEGUNDO OTROSÍ :Solicita diligencia

TERCER OTROSI :Acompaña documentos

CUARTO OTROSI :Patrocinio y poder



S.M.F.

Don JUAN GUZMAN TAPIA



RAUL GUSTAVO PALMA CARMONA, chileno ,casado, jubilado y doña ANA ROSA EUGENIA MORAGA PINTO, chilena, casada, labores de casa, ambos domiciliados en calle Galleguillos N.º 1986, Comuna de Quilpue, en autos criminales rol 2182-98 VS., con respeto ,decimos:
Que venimos a interponer querella criminal en contra de AUGUSTO PINOCHET UGARTE, ex presidente de la república ya individualizado en autos; y además en contra de todos aquellos que resulten responsables en calidad de autores, cómplices o encubridores de los delitos de homicidio calificado ,asociación ilícita genocida y complicidad en el genocidio, tipificados en el artículo 391 Nº 1 del Código Penal y en los artículos 292, 293, 294, 294 bis inciso primero y 391 Nº 1 del Código Penal, todos en relación con los artículos II a) y b), Y III a), b) y e) de la Convención para la prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, promulgada en Chile mediante el Decreto Supremo de Relaciones Exteriores Nº 316 de 1953, cometidos en la persona de RODRIGO JAVIER PALMA MORAGA, quien a la fecha de los hechos contaba ocho años de edad.
Fundamentamos la presentación en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho.
El día 24 de Diciembre, al atardecer los menores Rodrigo Javier Palma Moraga, Jim Christie Bossy y Nelson Patricio Diaz Gajardo, todos de edades similares, unos ocho años de edad, estaban jugando en los alrededores de la población que se encuentra ubicada en la parte superior de los estanques de combustible en Guayacán, Coquimbo. El padre de Patricio, Nelson Alfonso Díaz Diaz , al regresar de su trabajo ,pasó por esa zona y al ver a su hijo jugando decidió llevárselo con él a la casa, mientras que los otros dos menores se quedaron jugando.
Luego se supo que los dos menores no llegaban a sus respectivos hogares, lo que causó alarma en todo el barrio. Los vecinos se organizaron por parejas para salir a buscarlos , lo que les obligó a infringir el toque de queda que ese día ,por ser Navidad, se alargó hasta las nueve de la noche. Nelson Alfonso y Luis Varas Alfaro desempeñaron juntos esta tarea, utilizando para ello el automóvil del primero, un Fiat 600. En la portería de los estanques no se encontraron con ningún militar ni guardia que los detuviera. Esta situación extrañó a los vecinos que horas antes habían constatado la presencia de muchos militares que disparaban sus metralletas ya que se rumoreaban atentados extremistas contra los estanques que eran custodiados, permanentemente, por personal del Regimiento de Artillería Motorizada Nº 2 “Arica” de La Serena.
Los vecinos alarmados regresaron a sus casa, Nelson Alfonso y Luis Varas que regresaban de la frustrada búsqueda, fueron detenidos antes de llegar a sus domicilios, les revisaron el auto e incluso recibieron un impacto de bala que agujereo el techo del mismo. Los colocaron contra la muralla, con las manos en la cabeza y fueron amenazados con que los matarían en caso de moverse o hablar. Más tarde, alguien con mayor rango(Oficial o Capitán) les presentó sus excusas y los dejó en libertad.
Como consecuencia de la desaparición de los pequeños, la vida del barrio cambió totalmente, la casa de Raúl Palma se veía permanentemente custodiada por militares, los que se encontraban tanto dentro como fuera de ella. A lo que se añade la circunstancia de que los sometieran a arresto domiciliario, no pudiendo recibir visitas de sus vecinos.
Toda la población fue allanada a las tres de la madrugada por militares armados para interrogarles sobre la desaparición de los menores, Raúl Palma era llevado a menudo a interrogatorios, llegando a permanecer en el regimiento por más de 20 días, a consecuencia de los cuales regresaba en muy malas condiciones físicas.
En esos días se efectuaron intensas búsquedas para dar con el paradero de los menores, en ellas participaron el Cuerpo de Bomberos de Coquimbo, Carabineros e Investigaciones, así como la Brigada de Homicidios venida especialmente de Santiago. Asimismo, desde la capital.,Carabineros trasladó perros policiales, expertos en rastreos de personas realizando intensas búsquedas, todo sin ningún resultado.
En agosto de 1978, mientras niños del vecindario jugaban, circunstancialmente, encontraron los restos de los menores sepultados a orillas del camino que conduce a la playa La Herradura, cercano a los depósitos de combustible ya mencionados, a una distancia de 100 metros aproximadamente de nuestra casa, y a una profundidad no mayor de 20 centímetros, lo que resulta totalmente incomprensible, dado que en ese lugar se buscó afanosamente, incluso con los perros, sin encontrar indicio alguno de los menores .Debido a esto, y otros antecedentes, presumimos los cuerpos fueron puestos en el lugar con posterioridad.
Después del hallazgo, los cuerpos fueron trasladados al Instituto Médico Legal de Santiago para los peritajes de rigor. Posteriormente fuimos citados para la entrega de los cuerpos , entrevistándonos con un médico legista cuya identidad no recordamos, quién practicó la autopsia de nuestro hijo y su amigo .El nos indicó que la causa de muerte se produjo a consecuencia de impactos de bala de grueso calibre, provocando la destrucción del 75% del cráneo, y agregando, textualmente, que “ esos proyectiles los usa solo el ejército”. Sin embargo, agregó, que no podiacertificar esa causa de muerte debido a la situación que se estaba viviendo en el país. Efectivamente, el certificado de defunción señala causa de muerte indeterminada.




II.- EL DERECHO

Los hechos a juicio de estos querellantes configuran, en primer término, el delito de homicidio calificado contemplado en el artículo 391 Nº 1 DEL Código Penal.
En efecto, existen numerosos antecedentes que permiten afirmar que RODRIGO JAVIER PALMA MORAGA fue ejecutado de manera alevosa e ilegal, por militares que custodiaban los estanques almacenadores de combustibles cercanos a nuestro hogar.




Pinochet, autor mediato



Augusto Pinochet Ugarte es autor mediato de los ilícitos descritos, actuando a través de una estructura de poder organizada con jerarquía, en la que él era el jefe máximo, razón por la que tenía el dominio del hecho superponiéndose al autor material que era sustituible figura del autor mediato, como lo han señalado los más importantes profesores de derecho penal chileno, está albergada en el artículo 15 Nº 2 del Código Penal.




Homicidio calificado, doble cualificación.




El homicidio calificado de RODRIGO JAVIER PALMA MORAGA y JIM CHRISTIE BOSSY, recibe una doble cualificación Acto contrario a derecho, pues por un lado está contemplado como un tipo penal específico, artículo 391 Nº 1 del Código Penal y es además constitutivo de violación a las normas del derecho internacional humanitario.
El homicidio calificado, como figura delictiva contemplada en el ordenamiento jurídico interno y como infracción al derecho humanitario, tiene ciertas características entre las que se encuentra que es un delito que el Estado
está obligado a sancionar.
Un mismo hecho es homicidio calificado e infracción al derecho internacional humanitario o, de otro modo, la violación del derecho humanitario importa la existencia de un delito previo o preexistente en el ordenamiento interno y al cual el derecho internacional le imprime determinadas condiciones. Imprescriptible, inamnistiable y de jurisdicción común en cualquier país..
Lo dicho se comprueba porque ningún tratado internacional de derechos humanos contiene la imposición especifica de una pena, pero si contienen una obligación para el Estado parte de imponer una sanción adecuada al hecho delictivo.
Cuando una fuerza militar actúa bajo cualquier circunstancia queda sometida a normas nacionales e internacionales, las que le fijan el marco de lo posible, o, en otras palabras determinan lo que le está prohibido. Estas son las normas del Derecho Humanitario, Derecho de Guerra y de los Derechos Humanos..Cuando el derecho humanitario convencional y consuetudinario, es sobrepasado, entonces sus infractores pueden ser perseguidos ante los tribunales, dependiendo del tipo de delito perseguido, el agente y el Estado del agente pueden ser llevados tanto ante los Tribunales nacionales del propio Estado y de otros Estados partes, y ante Tribunales internacionales(Convenio de Ginebra de 1949, Convención sobre la Prevención del Genocidio ,etc.).
Los militares o funcionarios de las FF .AA y de Orden pueden cometer delitos propiamente militares y delitos comunes. De acuerdo a la ocasión, naturaleza y gravedad del delito, este puede ser considerado crimen contra la humanidad ,crimen contra la paz, crimen de guerra ,violación criminal de derechos humanos y delito común.
Si se tratara solamente de delitos comunes graves, excesos y crímenes sancionados por la ley penal chilena(homicidio, apremio ilegítimo, detención ilegal, etc.) serían susceptibles de amnistía y prescripción, no sujetos a la observación ni competencia jurisdiccional internacional; es más, no habrían infracciones graves a las convenciones internacionales sobre la materia.
En el plano doctrinario también pareciera existir una opinión similar al sostener que “Ahora, en cuanto a la legislación aplicable a los responsables, creo que la única correcta, pareciera ser la legislación penal tradicional que se encontraba vigente al 11 de Septiembre de 1973 y que aún lo continúa estando, perfeccionada por los principios, las normas y nuestras propias convicciones en materia de derechos humanos”
Sostiene el profesor Mera, que la legislación penal tradicional chilena citada es suficiente para sancionar las más graves violaciones de estos derechos y alcanza también a los distinto hechos que deben considerarse, teniendo presente, agregó ,que esta legislación incorpora el derecho internacional, como la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. En efecto, dicha legislación sanciona los homicidios, asesinatos ,torturas ,detenciones ilegales, secuestro simple y con daños graves -,etc.,cualquiera sea la forma que adopte la participación de los culpables o la posición que ocupan. Además del carácter legal de las convenciones internacionales vigentes en el país, la obligación del Estado de Chile de hacer respetar las normas internacionales, como la Convención para la Prevención del Genocidio de 1953 y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile, es pre valente e inexcusable en tanto el Estado de Chile es integrante de la Comunidad
Internacional, miembro de la Organización de Naciones Unidas, parte de la Convención de Viena sobre los derechos de los tratados .Súmese la obligación adquirida por el Estado ante la Comunidad Nacional mediante la reforma del art..5º de la Constitución Política, (Carlos López Dawson: Justicia Militar. Una Nueva Mirada, pag. 70).
En el mismo sentido debe aplicarse la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.


En efecto, el mencionado tratado internacional, en su artìculo IV , obliga a las partes contratantes a castigar el delito de Genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artìculo III , ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares..
Dicha Convención en su artículo II, entiende por Genocidio, cualquiera de los actos descritos en el mismo artículo, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional ,étnico, racial o religioso; entre ellos , en su letra a) , la matanza de miembros del grupo y en su letra b),la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; y su artículo III letras a) ,b) y e) castiga el acto de Genocidio, la asociación para cometer Genocidio y la complicidad en el Genocidio respectivamente.
La obligación de la sanción de estos delitos , emana del artículo V, en el que las partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas para establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de Genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III de la citada Convención.
Respecto de nuestra legislación debe relacionarse con los artículos 391 Nª 1, 292,293,294,294 bis, y 295 bis inciso primero del Código Penal, sanción adecuada a la exigencia de la convención suscrita.

En el caso denunciado, se habrían violado por parte del Estado Chileno, todas estas garantías.


POR TANTO., y en virtud de lo expuesto y disposiciones legales citadas,


RUEGO A US, tener por interpuesta querella criminal por el delito de homicidio calificado, asociación ilícita genocida y complicidad en el genocidio en la persona de RODRIGO JAVIER PALMA MORAGA y JIM CHRISTIE BOSSY, en contra de AUGUSTO PINOCHET UGARTE; así como de todos quienes resulten responsables de estos hechos, acogerla a tramitación, decretar las diligencias que se solicitan en el segundo otrosí, someter a proceso a .los que aparezcan como culpables, y en definitiva sancionarlos al máximo de las penas que señala la Ley.


PRIMER OTROSI: Sirvase VS ordenar las siguientes diligencias

1.- Sirvase VS., decretar orden amplia de investigar al Departamento V de la Policia de Investigaciones de Chile.

2.- Sirvase VS; Citar a declarar , en calidad de inculpados, a :

a) Ariosto Lapostol Orrego, ya individualizado en autos, comandante del Regimiento “Arica” de La Serena, al momento de ocurridos los hechos
b) Emilio Cheyre Espinoza, ya individualizado en autos, quien al momento de los hechos, se desempeñaba como ayudante del comandante del Regimiento Ariosto Lapostol.
c) Osvaldo Pinchetti Gac,,ya individualizado en autos, quien mantuvo secues
trado a los querellantes en su propio hogar, con posterioridad a los hechos
denunciados.
d) Carlos Verdugo Gómez ,ya individualizado en autos, quien, al momento
de los hechos, formaba parte de la Unidad Especial de Inteligencia del
Regimiento “Arica”.


3.- Sirvase VS; citar, en calidad de testigos, a :

a) Juan Rodolfo Octavio Gutiérrez Rivera, domiciliado en la Comuna de Peñalolén
Pasaje los Manzanos Nª 4586, cuyo testimonio acompañamos en un otrosí.

b) Nelson Alfonso Díaz Diaz, domiciliado en la ciudad de Coquimbo, calle Hugo
Valenzuela Nº 758, población Victor Domingo Silva , cuyo testimonio
acompañamos.


4.- Oficiar a la Corporación de Reconciliación(Ley Continuación) para que ésta remita al tribunal todos los antecedentes que obran en su poder respecto del homicidio de RODRIGO JAVIER PALMA MORAGA y JIM CHRISTIE BOSSY-


5.- Oficiar al Servicio Médico Legal, para que remita a este tribunal copia del Protocolo de Autopsia de los dos menores, identificando al médico que realizó el peritaje.


TERCER OTROSI: Sirvase VS, tener por acompañados los siguientes documentos:





1.- 1 certificado de defunción

2.- 1 certificado de nacimiento

3,- 1 certificado de matrimonio

4.- Declaración notarial de don Juan Rodolfo Octavio Gutiérrez Rivera

5.- Declaración notarial de don Nelson Alfonso Díaz Díaz

6.- Declaración notarial de don Hernán Augusto Larraguibel Esquivel
.
7.- Declaración de doña María Isabel Marín Santander

8.- Declaración notarial de don Luis Varas Alfaro


CUARTO OTROSI . Sirvase VS tener presente que designamos abogados patrocinantes y conferimos poder a don HUGO GUTIERREZ GALVEZ y a don JUAN BUSTOS RAMÍREZ, ambos patentes al día, fijando para estos efectos domicilio en Phillips 40, oficina 68, comuna de Santiago.


Presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago Sec. Criminal

Folio : 31.254

Nº Ingreso 2.182 1998

Fecha 05/07/2001 HORA 12.52



 


        

      

      

    

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