Soto Gonzalez Cesáreo del Carmen


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Fecha Detención : 15-09-1973
Lugar Detención : San Javier


Edad : 60

Actividad Política :
Actividad : Obrero agrícola

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chilena


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Informe Rettig)

Categoría : Antecedentes del Caso

Cesáreo del Carmen Soto Gonzalez

El 15 de septiembre de 1973, ante testigos se presentaron voluntariamente y quedaron detenidos en el Retén de Melozal:

– Cesáreo SOTO de 60 años de edad, campesino de la zona de Melozal, sin militancia política.

– Vidal del Carmen RIQUELME IBAÑEZ, 45 años de edad, comerciante de animales, simpatizante de la Unidad Popular.

– Rubén ACEVEDO GUTIERREZ de 22 años de edad, obrero agrícola y dirigente campesino en Melozal.

El día 2 de octubre de 1973 fue detenido al presentarse voluntariamente en la Comisaría de San Javier el militante del Partido Socialista, Gerardo ENCINA PEREZ, 33 años, agricultor. Desde este recinto fue trasladado al Retén de Carabineros de Melozal.

Desde las fechas antes referidas los familiares de los detenidos les buscaron intensa e infructuosamente.

La familia de uno de ellos había escuchado que en las inmediaciones se encontraban abandonados algunos cadáveres y había visto en un puente del sector evidentes huellas de sangre, razón por la cual inició la búsqueda, con el auxilio de bomberos de Melozal. Encontraron en el río Loncomilla el cuerpo sin vida de Rubén Acevedo y otros cadáveres que no pudieron rescatar, entre los cuales los que actuaron en el rescate dicen haber reconocido a Gerardo Encina. El cuerpo de Rubén Acevedo presentaba heridas a bala.

Los antecedentes anteriores permiten presumir que estas cuatro personas fueron llevados por sus captores al puente sobre el río Loncomilla lugar donde se les ejecutó lanzándose al cauce sus cuerpos.

Estando acreditada la detención de todos ellos; no habiendo información oficial acerca de su suerte posterior; y, habiéndose encontrado uno de los cuerpos; esta Comisión se ha formado la convicción que Cesáreo Soto, Vidal Riquelme, Rubén Acevedo y Gerardo Encina fueron objeto de grave violación de sus derechos humanos de responsabilidad de agentes del Estado quiénes atentaron en contra de sus vidas.

 


Juez rechaza aplicar amnistía y acusa a dos ex uniformados

Fuente :25 de Noviembre 2004 El Mostrador

Categoría : Prensa

Ministro Jorge Zepeda dictó dictó acusaciones como autores de dos secuestros con desaparición y un secuestro con homicidio contra el oficial de Ejército Claudio Lecaros Carrasco y el suboficial de Carabineros José Basilio Muñoz Pozo.

 El ministro de fuero Jorge Zepeda desestimó aplicar la ley de Amnistía y la prescripción en el proceso que sustancia por dos secuestros con desaparición y un secuestro con homicidio registrados el 16 de septiembre de 1973 en el poblado de Melozal, al interior de San Javier, en la Séptima Región.

El magistrado dictó acusaciones como autores de los mencionados ilícitos contra el oficial de Ejército Claudio Lecaros Carrasco y el suboficial de Carabineros José Basilio Muñoz Pozo.

Los casos se refieren a los secuestros calificados de Vidal Riquelme Ibáñez y Cesáreo Soto, quienes se presentaron voluntariamente el 15 de septiembre de 1973 al retén de Carabineros de El Melozal, desde donde fueron trasladados por personal militar Escuela de Artillería de Linares.

La noche del 16 de septiembre ambos fueron llevados al sector del puente Loncomilla, donde fueron vistos por última vez.

En tanto, Rubén Antonio Acevedo Gutiérrez, que tuvo el mismo recorrido que los otros dos detenidos, fue encontrado con tres agujeros de balas y una herida en la pierna.

El abogado de la Fundación de Ayuda Social e Iglesias Cristianas (Fasic) Nelson Caucoto calificó como de “extraordinaria importancia” la decisión del magistrado, ya que “la no aplicación de la amnistía y prescripción no sólo deriva del carácter permanente que tiene el delito de secuestro, sino que existen otros fundamentos derivados del Derecho Internacional, que igualmente impiden la aplicación de esa normativa de exención de responsabilidad penal”.

El jurista explicó que los casos de detenidos desaparecidos quedan al margen de la amnistía y prescripción. “También quedan al margen los ejecutados o los delitos de homicidio, cuando ello se insertan en el marco de una represión política, brutal y sistemática, como la que hubo en Chile, puesto que en ese contexto, todos esos crímenes adquieren la calidad de Crímenes contra el Derecho Internacional, ya sean crímenes de guerra o de lesa humanidad”, afirmó.

El jurista sostuvo que “es un avance el que se utilice la terminología adecuada como lo hace el ministro Zepeda, llamando Delitos de Lesa Humanidad, a estos crímenes. Igualmente es trascendente que para él no existen amnistías propias o impropias, y que se niegue a configura homicidios, cuando no han sido encontrados los cuerpos”.

A juicio del abogado querellante, “esta resolución es una muestra más de que nuestros jueces comienzan a transitar derechamente por el Derecho Internacional como lo hacen otros países, acudiendo a ese derecho que se ha dado la comunidad mundial para resolver este tipo de crímenes”.

“Estamos frente a una resolución que nos coloca en la plena modernidad y que recoge el bagaje jurídico que se utiliza en todos los países de la tierra, del cual Chile no puede ser una excepción”, puntualizó.

Concluida la investigación, el magistrado dictó acusación en contra de los ex militares, y desestimó la petición de la defensa de los procesados, que le plantearon una excepción de previo y especial pronunciamiento consistente en la solicitud de aplicación de la amnistía y prescripción.

Argumentos del juez

1.- Respecto de los secuestros calificados de Vidal Riquelme y Cesáreo Soto, se trata de delitos permanentes, por lo que mientras no se sepa qué ocurrió en definitiva con ellos, no es posible aplicar la amnistía del D.L. 2191.

2.- No es posible aceptar, como lo aseveran las defensas de los acusados, que no obstante no haberse encontrado los cuerpos de las víctimas, pueda presumirse los homicidios de éstas; por cuanto, no se ha comprobado que las supuestas muertes se hayan efectivamente producido y menos que éstas hayan sido por la acción de los acusados, lo que solamente podría determinarse luego de haberse encontrado sus restos, apoyada su identificación y las causas de las muertes establecidas mediante informes técnicos suficientes.

3.- Que en base de los mismos razonamientos, se rechazan las excepciones de de amnistía y prescripción. La comisión de esos delitos de secuestros calificados aún no ha cesado y hasta hoy día están desaparecidas las víctimas, lo que impide atendida la continuidad de los delitos determinar si encuadran en el período de la amnistía, como también iniciar el cómputo correspondiente desde que cesaron de cometerse, para determinar la prescripción de la acción.

4.- Respecto del homicidio calificado de Rubén Antonio Acevedo Gutiérrez y del secuestro calificado de Cesáreo Soto y Vidal Riquelme, se comprueba que normativamente se está en presencia en estos casos de lo que la conciencia jurídica humana ha dado en denominar crímenes de lesa humanidad.

5.- En efecto, existen presunciones en todos esos delitos de la responsabilidad de agentes del Estado, los que actuaron movidos por razones de persecución política, formando parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, de la cual formaban parte las víctimas.

La concreción de tipos incriminatorios por conductas lesivas en contra de la humanidad se gesta del literal c) del artículo 6° del “Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg”, que define los Crímenes contra la humanidad, a saber, asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen dentro de la jurisdicción del tribunal, ya sea en violación o no de la legislación nacional donde fueron perpetrados.

 6.- Que además, el acervo dogmático heredado desde Nuremberg en esta materia, desemboca en los Convenios de Ginebra de 1949, sobre derecho humanitario , ratificados por Chile en 1951 y que constituyen ley de la República.

7.- Que la creación de una obligación convencional para los Estados partes de las Naciones Unidas de adoptar las medidas legales en procura de abolir la prescripción para este tipo de delitos, está dada por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, adoptada en 1968.

8.- Son imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como de paz.

9.- Esa imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad surge en la actualidad como categoría de norma de Derecho Internacional General (Ius Cogens).

10.- Que en cuanto a la obligatoriedad de la norma “ius Cogens” respecto de la imprescriptibilidad aludida, en nuestro ordenamiento jurídico es la Constitución la que la reconoce en el artículo 5° inciso segundo y permite la posibilidad de incorporarlo.

11.- Que en consecuencia hay una prevalencia de la norma internacional de Derecho Internacional General que determina que son incompatibles con ésta las leyes de amnistía y prescripción invocadas como excepción de previo y especial pronunciamiento en esta Causa, ello porque así lo determina el derecho internacional válidamente incorporado al ordenamiento jurídico nacional.

 


Chile: Suprema injusticia (extracto)

Fuente :proceso.com.mex 19/11/2007

Categoría : Prensa

Santiago de Chile (apro) – Un duro golpe propinó la Corte Suprema al anhelo de justicia respecto de las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura militar (1973-1990) En dos fallos consecutivos dejó en la impunidad el secuestro y desaparición de cuatro personas, ocurridas en los primeros años del gobierno militar En el primero de estos dictámenes, la Sala Penal de la Corte Suprema decidió ?el pasado 12 de noviembre– prescribir el crimen de secuestro y desaparición forzada de tres personas: Vidal Riquelme, Cesario Soto y Rubén Acevedo Ellos fueron detenidos por una patrulla de policías y militares que llegó a la aldea de Melosal (350 kilómetros al sur de Santiago) el 15 de septiembre de 1973 Tanto Soto como Acevedo eran dirigentes campesinos, mientras que Riquelme era un comerciante con ideas izquierdistas Luego de ser detenidos en sus hogares, estas tres personas fueron fusiladas en el Puente Sifón y arrojadas al río Loncomilla Abraham Riquelme, hermano de Vidal, declaró en relación con estos hechos que el Cuerpo de Bomberos, tras ser autorizado por Carabineros, procedió a buscar en las aguas del citado caudal los restos de su hermano y de otros fusilados: "El río estaba lleno de cadáveres que los buzos tomaban del pelo, los sacaban del agua y los mostraban para saber si era el que buscábamos y los lanzaban de nuevo al agua Se les notaban los orificios de las balas en la espalda y el pecho lo tenían destrozado", sostuvo en declaración judicial el citado familiar Los restos de Riquelme, Soto y Acevedo nunca aparecieron En el cuestionado dictamen, la Sala Penal de la Corte Suprema absolvió al coronel retirado Claudio Lecaros, quien fue condenado –en enero de 2005– por el juez Jorge Zepeda, a cinco años de prisión como autor de estos crímenes Dicha pena fue ratificada por la Corte de Apelaciones de Santiago en noviembre de ese mismo año Pero el máximo tribunal anuló lo obrado en las instancias anteriores Entre las razones que argumentó para ello, destacó que no se consideró que en Chile había "estado de guerra" cuando estos crímenes fueron cometidos El decreto número 5 de la Junta Militar del 11 de septiembre de 1973 daba cuenta que había "una guerra" y advertía que en lo sucesivo se iba a "aplicar la penalidad de tiempo de guerra que establece el Código de Justicia Militar" Esta decisión de la Corte Suprema dio fundamento a la decisión de desechar la aplicación de los convenios de Ginebra que obliga a los Estados signatarios a respetar la vida e integridad de los prisioneros de guerra Para establecer la aplicabilidad de la prescripción, la Corte Suprema determinó la existencia del homicidio de los campesinos Esto, a pesar que los cuerpos no han sido hallados Esta decisión permitía ignorar la tesis –hasta ahora predominante en este tribunal– que clasifica la desaparición forzada como un "secuestro permanente" Por medio de esta, se considera que el secuestro se sigue cometiendo hasta que no aparece el cuerpo de la víctima La decisión de la Corte Suprema también va en contra de la tesis jurídica –adoptada hace más de un lustro por este Tribunal– que rechaza aplicar la amnistía y la prescripción en causas de detenidos desaparecidos y de asesinatos Esto, por considerarlos crímenes de lesa humanidad, que deben ser castigados tal y como determina el derecho internacional en materia de derechos humanos La votación en la sala penal que prescribió el delito cometido por Lecaros fue tres votos a dos En este dictamen fue determinante el voto del abogado José Fernández Richards, quien remplazó al ministro titular Alberto Chaigneau, quien es partidario de no aplicar ni la amnistía ni la prescripción en materia de crímenes de lesa humanidad En el resultado de esta votación está involucrado directamente al Gobierno de Chile –a través del Ministerio de Justicia– debido a que éste designa a los abogados integrantes ….  (extracto)