REINALDA DEL CARMEN PEREIRA PLAZA
Rut : 5.319.316-1 F.Nacim. : 05-05-47; 29 años a la fecha de su detención Domicilio : Pasaje Central N°7684, Población Santa Julia, La Florida, Santiago E.Civil : Casada, embarazada de 5 meses Actividad : Tecnólogo Médico; ex funcionaria del Hospital Sótero del Río. C.Repres. : Ex Delegada de Personal de su especialidad en el Hospital Sótero del Río; ex Secretaria de la Federación de Profesionales y Técnicos de la Salud; y Dirigente de la Asociación de Tecnólogos Médicos. Militante del Partido Comunista. F.Detenc. : 15 de diciembre de 1976 SITUACION REPRESIVA Reinalda del Carmen Pereira Plaza, hija única, casada, embarazada de su primer hijo, tecnóloga médico, ex dirigente de la salud, militante del Partido Comunista, fue detenida por Agentes de Seguridad el 15 de diciembre de 1976 en presencia de testigos. Entre el 29 de noviembre y el 20 de diciembre de 1976, fueron detenidas por agentes de seguridad trece personas, las que se encuentran desaparecidas hasta la fecha: once pertenecientes al Partido Comunista -algunos de ellos miembros de su Comité Central- y dos al Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR). Los procedimientos que se utilizaron para detenerlos guardan semejanzas entre sí, particularmente en el hecho de que sus arrestos se realizaron en la vía pública, salvo en un caso, destacándose que el grueso de las detenciones se verificaron el día 15 de diciembre de 1976, afectando en ese sólo día a siete personas. Y la otra nota común en sus situaciones, se relaciona con la información que proporcionó oficialmente el gobierno militar, en el sentido que prácticamente todos registraban salida de Chile a Argentina entre fines de diciembre de 1976 o a principios de enero de 1977. La falsedad de esta versión fue establecida judicialmente a través de peritajes, testigos e inspecciones personales. Las trece personas desaparecidas son: Santiago Edmundo Araya Cabrera, militante del MIR, detenido el 29 de noviembre de 1976; Armando Portilla, militante del Partido Comunista, detenido el 9 de diciembre de 1976; Fernando Alfredo Navarro Allende, detenido el 13 de diciembre de 1976; Lincoyán Yalú Berríos Cataldo, Horacio Cepeda Marinkovic, Luis Segundo Lazo Santander, Juan Fernando Ortiz Letelier, Reinalda del Carmen Pereira Plaza, Waldo Ulises Pizarro Molina y Héctor Véliz Ramírez, todos ellos militantes del Partido Comunista, detenidos el 15 de diciembre de 1976; Lizandro Tucapel Cruz Díaz, militante del Partido Comunista; Carlos Patricio Durán González, militante del MIR, ambos detenidos el 18 de diciembre de 1976; y Edras de las Mercedes Pinto Arroyo, comunista, detenido el 20 de diciembre de 1976. Reinalda del Carmen Pereira Plaza, salió de su domicilio en horas de la tarde, con el fin de ver algunas posibilidades de trabajo y de hacerse unos exámenes médicos por su estado de embarazo. Ese mismo día, 15 de diciembre, alrededor de las 20:30 horas, cuando Reinalda del Carmen esperaba movilización colectiva en calle Exequiel Fernández esquina de Rodrigo de Araya, de la comuna de Ñuñoa, sorpresivamente se detuvo un automóvil marca Peugeot, patente HLN-55 del que bajó un hombre de unos 35 años de edad, que la tomó violentamente por la espalda, aferrándose ella del poste de un semáforo, dando gritos de auxilio. En esos instantes descendió un segundo sujeto del mismo vehículo, y entre ambos redujeron a viva fuerza a la afectada introduciéndola al interior del auto, golpeándose ésta su cabeza en el marco de la puerta, para luego tirarla sobre el piso. Reinalda del Carmen mostró gestos de dolor y gritó pidiendo auxilio, repitiendo "sálvenme". Cuando se practicó la detención de la afectada, intervinieron dos personas que fueron reconocidos como miembros de la Escuela Militar -uno de los cuales vivía en el mismo sector de los hechos- que, cuando trataron de socorrer a Reinalda del Carmen, fueron repelidos violenta y verbalmente por los aprehensores, ordenándoles "en esto no se metan". La operación de privación de libertad duró muy poco, y ya consumada, el automóvil Peugeot en que estaba la afectada emprendió la marcha por Rodrigo de Araya, enfilando hacia el norte, seguido por otro vehículo de igual marca; en cada uno de ellos iban cinco agentes. Los miembros de la Escuela Militar, alcanzaron a seguir un trecho a esos vehículos, en tanto los captores les dirigían gestos amenazantes. Se debe hacer presente que, recién en el mes de marzo de 1977, se llegó a determinar las circunstancias de la detención de Reinalda del Carmen Pereira, en virtud de las propias gestiones que realizaron tanto su marido Maximiliano Santelices, como su madre Luzmira Plaza Medina. Fue así como, en definitiva, sus familiares establecieron el lugar de detención de Reinalda del Carmen, y allí pudieron entrevistarse con varios testigos que presenciaron su arresto y otras circunstancias. En el proceso rol 2-77, a cargo de un Ministro en Visita Extraordinaria, que se sustanció para investigar los casos de desaparecimiento de varias personas, entre ellos el de la afectada, proceso que más adelante se analizará, se estableció que la patente HLN-55 que portaba el automóvil marca Peugeot al que fue introducida Reinalda del Carmen, no había sido ni siquiera fabricada por la Casa de Moneda, a la que corresponde su confección. Por otra parte, los testigos que se llegaron a identificar y que prestaron declaración en ese proceso, de una u otra forma confirmaron cómo ocurrieron los hechos, al grado que una de ellas, en un reconocimiento en rueda de personas que realizó el Ministro Carlos Cerda, reconoció al agente Roberto Fuentes Morrison como participante en los hechos, en los siguientes términos: "...el segundo de izquierda a derecha (es decir Fuentes Morrison) es el que descendió del auto en segundo término para ayudar al primero que había descendido, ya que no fue capaz de detener sólo a la dama...". Por su parte, Fuentes Morrison, apodado "el Wally", negó saber algo de la afectada. En cambio, el Teniente de Ejército, Luis Ramón Menares Rowe, que logró ser identificado, en el sentido que presenció la detención de la afectada, declaró que no tuvo participación alguna en lo ocurrido, pero sí reconoció que tuvo domicilio en el sector del arresto, precisamente en calle Exequiel Fernández. Al igual que en otros casos de los detenidos del grupo de los trece, el gobierno chileno informó que la afectada registraba salida "a pie", por el paso fronterizo, de Chile con Argentina, Los Libertadores, el día 21 de diciembre de 1976, versión oficial que sus parientes, al igual que familiares de los otros detenidos, nunca aceptaron, y que siempre consideraron como una coartada para favorecer la impunidad de los autores de las detenciones; circunstancia que además en el caso particular de Reinalda Pereira resultaba muy inverosímil, considerando su estado de embarazo. Por lo demás, esa versión oficial se desvaneció finalmente cuando el Ministro en Visita Carlos Cerda, después de escuchar declaraciones de testigos y disponer pruebas periciales, llegó a la conclusión que la hoja de ruta en que se consignaban esas circunstancias respecto de la afectada, había sido falsificada, encargando así reo al funcionario de Investigaciones Federico Infante Lillo, que reconoció haber llenado ese documento en relación a la afectada. Debido al estado de embarazo de Reinalda del Carmen y por la preocupación no sólo de su persona, sino además por el hijo que iba a nacer, se pidió que se requiriera informe sobre si la afectada había sido atendida entre diciembre de 1976 y mayo de 1977 en alguno de los hospitales del Ejército, de Carabineros y de la Fuerza Aérea, y además en la Clínica que la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) tuvo en calle Santa Lucía N°162 en Santiago. Esta diligencia fue encomendada por el Ministro Guastavino -que tuvo en un principio a su cargo la investigación en el proceso rol 2-77- a la Policía de Investigaciones. Los informes relativos a hospitales del Ejército, Carabineros y Fuerza Aérea, fueron de contenido negativo; y en cuanto a la Clínica de la DINA, la Policía de Investigaciones informó escueta y únicamente: "...ese inmueble es dependencia de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA)". Cabe destacar que el Ministro Guastavino, no insistió en que se recabara la información que él mismo había decretado. Fue recién en mayo de 1983, ya a cargo de la investigación el magistrado Carlos Cerda, cuando se logró obtener la información requerida hacía casi cinco años atrás, pero también fue negativa. Hasta la fecha se desconoce la suerte corrida por Reinalda del Carmen Pereira Plaza y si el hijo que esperaba nació. GESTIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS Con fecha 20 de diciembre de 1976 la madre de la afectada, Luzmira Plaza Medina, recurrió de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago el que se tramitó con el rol 1082-76, y como a ese momento no se conocían detalles de los hechos, la recurrente señaló que su hija salió aquel día de la casa, y que su ausencia no tenía explicación lógica alguna vinculada a actividades, viajes u otros motivos personales. Añadió que el 26 de septiembre de 1973 la amparada fue marginada por razones exclusivamente políticas del Hospital Sótero del Río, en donde trabajó como tecnólogo médico; que días antes de eso, fue detenida junto a su marido Maximiliano Santelices, en el lugar de trabajo de ambos, el Hospital Sótero del Río, permaneciendo privada de libertad Reinalda del Carmen por espacio de diez horas en el Regimiento Ferrocarriles del Ejército de Chile, en tanto que su marido Maximiliano lo estuvo por veinte días en el Estadio Nacional. Sobre aquella detención que denunció su madre, cabe indicar que se confirmó que permaneció en ese Regimiento y que por el lapso de más de un año, desde que salió de allí, debió estar firmando semanalmente un libro llamado de "control de personas con comprometimiento político". El 14 de enero de 1977, a más de 25 días de interpuesto el recurso, se certificó en éste que el Ministro del Interior informó "no se encuentra detenida por orden de ese Ministerio". Con este sólo antecedente la Corte de Apelaciones de Santiago negó lugar al recurso, como asimismo a la petición de informe a la DINA. El fallo que negó lugar al recurso fue de fecha 18 de enero de 1977, es decir, casi al mes de haber sido interpuesto, y lo dictaron los Ministros José Cánovas, Marcos Libedinsky y Adolfo Bañados, Ministro éste último que fue de la opinión de acceder a requerir informe a la DINA, en atención a que "no existe disposición legal que exonere a la Dirección de Inteligencia Nacional de dar respuesta a los Tribunales en esta materia". Por otra parte la Corte, en su mismo fallo y sin perjuicio de lo resuelto, determinó remitir los antecedentes al Juzgado del Crimen para que "investigue la posible comisión de un delito con motivo del desaparecimiento de la mencionada Reinalda Pereira Plaza". La madre de la afectada apeló ante la Corte Suprema, haciendo ver, entre otros puntos a ese Tribunal, que el problema de los "desaparecimientos" adquirió desusada relevancia a partir del 11 de septiembre de 1973 y que resultaba lamentable constatar la reiteración de casos similares en la actualidad, y citó la situación de otras personas por las que los Tribunales se encontraban conociendo recursos de amparo en su favor; asimismo insistió en lo de pedir informe a la DINA. El 25 de enero de 1977, la Corte Suprema sin más, confirmó lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago. Antecedentes del Proceso Rol N° 2-77: A raíz de una solicitud de designación de Ministro en Visita Extraordinaria hecha a la Corte Suprema por familiares de detenidos desaparecidos, privados de libertad a fines del año 1976, dicho Tribunal, en un acuerdo de mayoría, resolvió el 31 de enero de 1977 que la Corte de Apelaciones de Santiago designara un Ministro con esa calidad para que se abocara al conocimiento de ocho casos de personas desaparecidas, de los trece por los que se pidió por parte de los familiares interesados. Los ocho casos correspondieron a las siguientes personas: Santiago Edmundo Araya Cabrera, Edras de las Mercedes Pinto Arroyo, Lincoyán Yalú Berríos Cataldo, Armando Portilla, Horacio Cepeda Marinkovic, Lizandro Tucapel Cruz Díaz, Reinalda del Carmen Pereira Plaza y Luis Segundo Lazo Santander. Los cinco casos excluidos fueron los de: Fernando Alfredo Navarro Allende, Héctor Véliz Ramírez, Carlos Patricio Durán González, Juan Fernando Ortiz Letelier y Waldo Ulises Pizarro Molina. Pero en definitiva, los casos de Ortiz y Pizarro también fueron incluidos a poco de iniciarse el proceso criminal, que se abrió con el rol N°2, en el mes de febrero de 1977, en el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago. Esta investigación criminal se denominó corrientemente como "el proceso de los trece", por cuanto por ese número de personas desaparecidas se formuló la mencionada solicitud a la Corte Suprema. Este proceso se conformó de veintiún tomos; alcanzó más de ocho mil fojas; estuvo a cargo de distintos Ministros y la actividad judicial a su respecto se prolongó por casi trece años. Etapas del proceso: En función de la actividad judicial desarrollada y de las situaciones procesales que se dieron en la causa rol N°2-77, se distinguen en ésta notoriamente tres etapas que se ubican, en el tiempo, entre los años 1977 y 1982 una; entre 1983 y 1986 otra; y la última que culmina en 1989. La primera: a cargo esencialmente del Ministro Aldo Guastavino Magaña y también del Ministro Carlos Letelier Bobadilla, que subrogó a aquel, estuvo marcada por una investigación judicial incompleta y ausente de diligencias fundamentales, y de negativas reiteradas de dar lugar a peticiones decisivas que hicieron familiares de los desaparecidos y sus abogados. Fue así como el Ministro Aldo Guastavino en dos ocasiones decretó el cierre del sumario, es decir, de la investigación. La primera vez lo hizo al quinto día de asumir en la causa, resolviendo el 7 de febrero de 1977: "Encontrándose agotada la investigación, se declara cerrado el sumario". Esta resolución fue revocada de Oficio por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en parte de su fallo dictado el 1° de marzo de 1977 por los Ministros José Cánovas Robles y María Onell Gómez, y el abogado integrante Alberto Novoa Frías, señaló: "Que el Código de Procedimiento Penal contiene el Libro II, Título III, destinado a reglamentar la comprobación del delito y señala algunos medios con este fin, todo conducente a obtener por el Tribunal una "convicción" determinada y precisa, lo que obviamente no puede lograrse sino mediante la práctica de un mínimo de diligencias esenciales y pertinentes... Que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que en esta causa hay necesidad de completar la investigación practicada, por lo que se hace procedente la reapertura del sumario". Además, la misma Corte remitió un pliego con diligencias que tenía que practicar el Ministro Aldo Guastavino, sin perjuicio de otras que el curso de la investigación aconsejara. La segunda vez que ordenó cerrar el sumario, y además sobreseer definitivamente por aplicación del Decreto Ley N°2191 de abril de 1978 de Amnistía, lo hizo en diciembre de 1980, pero la Corte de Apelaciones de Santiago dejó nuevamente sin efecto aquella resolución que dispuso el cierre del sumario; en cuanto al sobreseimiento definitivo, el Ministro lo dejó sin efecto en razón de que se omitió una formalidad legal. El Ministro Letelier, a su turno, en el tiempo intermedio, también dispuso el cierre del sumario, señalando en agosto de 1978: "No pudiendo adelantarse en la investigación, se declara cerrado el sumario". Dicha resolución fue impugnada por los abogados, que hicieron ver al Ministro que sí podía adelantarse en la investigación, demostrándole que habían diligencias solicitadas pendientes, por un lado, y que, por otro, del estado del proceso surgían otras por disponer. El Ministro Letelier dejó sin efecto su propia resolución, decretando diligencias. La segunda fase, en cambio, con la actuación del Ministro Carlos Cerda Fernández, se distinguió desde un primer momento por la decisión de investigar judicialmente y por todos los medios legales, los casos de desaparecimiento para los que la Corte Suprema ordenó a la de Apelaciones de Santiago en 1977, la designación de un Ministro, como para aquellos dos casos que posteriormente se incluyeron en el proceso. En efecto, fue así como en un plazo menor que el de la primera etapa -en que recibió un proceso con menos de mil fojas, que en tres ocasiones quiso cerrarse- el Ministro Carlos Cerda comenzó su actividad, superando las siete mil fojas; dictó cientos de diligencias que consistieron en citaciones de personas, revisión de expedientes criminales, despacho de Oficios recabando informaciones a Servicios del Estado, a ramas de las Fuerzas Armadas, a instituciones particulares, dispuso exhortos para realizar diligencias en el extranjero, toma de fotografías a personas, ordenó ampliaciones de pericias, ordenó diligencias a juzgados militares, dispuso levantamientos planimétricos de lugares, ordenó la agregación al expediente de las hojas de vida de diversos agentes del Estado, comprendiendo a miembros del Ejército, Marina, Aviación, Carabineros e Investigaciones. En consecuencia, recibió alrededor de doscientos testimonios que comprendieron a testigos de hechos que depusieron sobre sus casos de detención, de lugares clandestinos en que se les mantuvo recluidos y de las características físicas y ubicación de los mismos, sobre las torturas a que fueron sometidos y que revistieron las más variadas formas, sobre los apodos de los agentes aprehensores y sus rasgos, de los modos que tuvieron para operar y de la infraestructura con que contaron, sobre testigos que vieron o escucharon en los lugares de reclusión. Entre estos testimonios también se contaron los de miembros de las Fuerzas Armadas que participaron en Servicios de Inteligencia, como asimismo, de funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, incluyéndose entre los uniformados a ex Generales de la República, e incluso a un ex miembro de la Junta Militar de Gobierno, como lo fue el General en retiro de la Fuerza Aérea de Chile, Gustavo Leigh Guzmán, y también otros Oficiales de alta graduación. Igualmente se incluyen los testimonios de civiles que colaboraron con los Servicios de Seguridad, como es el caso de Otto Trujillo y de Miguel Estay Reyno (alias El Fanta), que fue detenido el 20 de diciembre de 1992 y que en la actualidad es reo en el proceso que investiga un Ministro en Visita por el secuestro y degollamiento de tres personas, en que se ha establecido la existencia de una asociación ilícita terrorista, proceso en el que están encargados reo varios Carabineros que pertenecían a la Dicomcar. También se contó con la declaración de un soldado primero de la Fuerza Aérea de Chile, Andrés Valenzuela Morales, que en 1984 desertó de esa institución, quien mediante declaraciones juradas y otros testimonios que prestó en el país y en el extranjero, aportó datos relevantes del grupo de seguridad de la cual formó parte en cuanto a nombres de agentes del denominado Comando Conjunto, apodos de ellos, lugares de reclusión clandestinos, personas que fueron detenidas y que actualmente están desaparecidas, el "modus operandi" de los Servicios de Seguridad, de civiles que colaboraron con los agentes en sus labores de inteligencia, contrainteligencia y represión política a personas de movimientos o partidos políticos considerados como "enemigos", sobre eliminación física de estas personas, o también de torturas que se les infligió, como también de homicidios cometidos en contra de personas que colaboraron con los agentes y que "cayeron en desgracia" al ser acusados de filtrar antecedentes a otros Servicios de Seguridad desde el que operaban, como fueron los casos del miembro de la FACH, Guillermo Bratti, y del ex militante comunista que a esa fecha colaboraba, Carol Flores, acusados de dar información a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA); y de a lo menos un civil que operaba con los agentes y que fue ex miembro del grupo de ultraderecha "Patria y Libertad", de nombre Luis César Palma Ramírez, alias "Fifo". En síntesis, el ex agente Andrés Valenzuela, mediante su declaración, dio cuenta y datos que, a mediados de la década del año 1970, comenzó a operar un llamado "Comando Conjunto o Comando Conjunto Antisubversivo" integrado por miembros de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden, más civiles, algunos que pertenecieron a partidos de Izquierda y que, luego de haber sido detenidos por los Servicios de Seguridad del Estado, y sometidos a presiones y/o extorsiones, se transformaron en colaboradores proporcionando información de los movimientos de Izquierda y delatando personas. Este Comando Conjunto disponía de medios materiales como vehículos, aparatos de transmisión, lugares clandestinos de reclusión, incluso dentro de recintos militares como fue el denominado "La Prevención" al interior del Regimiento de Artillería Antiaérea de la Fuerza Aérea de Chile, situado en la comuna de Colina, al norte de Santiago, centro clandestino de reclusión al que sólo y únicamente podían ingresar los integrantes de ese Comando, hecho éste que demuestra una de las "prerrogativas" de que dispuso ese Comando; además, fue jerarquizado y su objetivo o "misión" fue el trabajo de Inteligencia, Contrainteligencia y represión en contra de lo que en jerga militar se llama "el enemigo", es decir, la represión en sus distintos grados, yendo desde la privación de libertad hasta la eliminación física de personas que profesaron ideas de Izquierda o que, por su connotación de dirigentes políticos o gremiales, podían "subvertir el orden establecido en la época". Operó paralelamente con otros Servicios de Inteligencia, particularmente con la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), con la que se dieron "celos operativos" como lo refirió Andrés Valenzuela -que perteneció a este Comando- cuando aludió en su declaración a la eliminación por dicho Comando, de sus integrantes Guillermo Bratti y Carlos Flores. Conforme a esas declaraciones, en particular a las de testigos y ex detenidos, más todas las otras diligencias que realizó el Ministro, tales como constitución en los lugares indicados como clandestinos de detención (no en todos por cuanto, por ejemplo, el de Colina era recinto militar), los reconocimientos que practicó de agentes por parte de testigos que superaron los sesenta, y que dieron resultados positivos en cerca de treinta, como igualmente de los aproximadamente ochenta expedientes criminales que examinó sobre casos de detenidos, de desaparecidos y de hallazgo de cadáveres, el Ministro Cerda llegó a establecer en el curso de su investigación hechos delictuales cometidos en contra de personas, respecto de documentación, de existencia de una asociación criminal de personas, y de la participación en ellos en diversos grados de miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y civiles; es decir, de agentes del Estado y terceros a su servicio. Por otra parte, en ese grado de su investigación el Ministro Cerda llegó a establecer datos valiosos y esclarecedores respecto de otros casos de violaciones de derechos humanos, algunos de ellos por desapariciones forzadas de personas, disponiendo incluso la remisión de algunos a otros Tribunales que conocían de causas criminales por ellos. Los hechos y la participación que en la comisión de ellos cupo a agentes del Estado y civiles, se tradujeron en encargatorias de reo que el magistrado dictó respecto de los involucrados, primeramente en el mismo año 1983 en que asumió el proceso y posteriormente, en gran número, en agosto de 1986. La dictación de esos autos de reo se dio en el curso de la investigación en la medida que lo permitió su mérito. Tanto es así que, a agosto de 1986, cuando decretó los autos de procesamiento, había diligencias pendientes dispuestas, como que faltaba más esclarecimiento sobre la mayoría de los casos de las personas desaparecidas que pesquisaba en la Visita Extraordinaria dispuesta por la Corte Suprema. El Ministro Cerda no dio por cerrado el sumario. Los autos de reo: El primer auto de reo lo dictó el Ministro Cerda, el 5 de septiembre de 1983, respecto de Federico Infante Lillo, Subcomisario de la Policía de Investigaciones, como autor de los delitos de falsificación de instrumento público, constituido por la hoja de ruta, y de ilegítima privación de libertad de Reinalda del Carmen Pereira Plaza. El segundo, lo dictó el 20 de septiembre de 1983, respecto de Jorge Alberto Mondaca González, Oficial de la Policía de Investigaciones, como autor en los delitos de falsificación de instrumento público constituido por la hoja de ruta y de ilegítima privación de libertad de Edras de las Mercedes Pinto Arroyo. Estas resoluciones confirmaron la tesis de la parte perjudicada en el sentido de que la "versión oficial" del gobierno chileno, y avalada por el argentino, en cuanto a que las personas habían cruzado voluntariamente la frontera de Chile con destino a Argentina en diciembre de 1976 algunos, y en enero de 1977 otros, fue falsa y no pasó de ser una maniobra para favorecer la impunidad. El ministro Cerda, en los mismos autos de reo, consignó: "Que en la oportunidad procesal a que alude el inciso segundo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal se hará cargo de la eventual procedencia en la especie del beneficio del artículo 1° del Decreto Ley N°2191, toda vez que por tratarse de delitos conexos, uno de los cuales tiene el carácter de permanente (la ilegítima privación de libertad) y, por tanto, ha perdurado en el tiempo más allá del 10 de marzo de 1978 -fecha límite de los hechos delictuosos amparados por la amnistía que el referido decreto ley contempla- no están plenamente probados, por ahora, los hechos de que depende la extinción de la responsabilidad penal en la falsificación de instrumento público". Los funcionarios de la Policía de Investigaciones apelaron ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que con fecha 18 de noviembre de 1983, revocó ambos autos de reo. El tercer auto de reo de 14 de septiembre de 1985, afectó a Miguel Estay Reyno como cómplice en los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras de las Mercedes Pinto Arroyo y Reinalda del Carmen Pereira Plaza, razonando el Ministro sobre el aspecto de la amnistía, en los mismos términos que antes. De esa resolución apeló Estay Reyno, pero la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó totalmente en septiembre de 1985. Posteriormente, Estay Reyno pidió al Ministro Cerda que dejara sin efecto el mismo auto de reo; como no dio lugar a la solicitud, apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que en enero de 1986 confirmó la negativa del magistrado Cerda. Los otros 40 autos de reo se dictaron por el Ministro Cerda el 14 de agosto de 1986, en contra de igual número de personas, entre ellos al ex Comandante General en retiro de la Fuerza Aérea de Chile -y ex miembro de la Junta Militar de Gobierno- Gustavo Leigh, otros Generales y Oficiales y Suboficiales de Carabineros, Fuerza Aérea y Marina de Chile; detectives de la Policía de Investigaciones -de todos ellos algunos en servicio activo a agosto de 1986- y también en contra de civiles, uno de estos médico y empleado civil de la Fuerza Aérea de Chile. Además, respecto de todos despachó orden de aprehensión. Los delitos cuya existencia estimó justificada el Ministro Cerda, fueron tres: el de asociación ilícita, respecto del que afirmó "se encuentra establecido en autos que a partir de mediados de mil novecientos setenta y cuatro y por tiempo aún indeterminado, algunos individuos se asociaron con la finalidad de atentar contra la vida, la integridad física y psíquica y, en general, contra la libertad personal y la seguridad individual de personas que real o supuestamente profesaban determinadas ideologías políticas procediendo uno o más de sus miembros a privar ilegítimamente de su libertad a Edras de las Mercedes Pinto Arroyo y a Reinalda del Carmen Pereira Plaza, cuya presunta desgracia es parte del motivo de esta investigación"; y los de ilegítima privación de libertad por cada uno de los desaparecidos recién nombrados. Y, en cuanto a la amnistía, el magistrado sostuvo: "Que no ha llegado aún la oportunidad procesal para hacerse cargo de la eventual procedencia en la especie del beneficio del artículo 1° del Decreto ley N°2191, tanto porque la investigación dista mucho de encontrarse agotada, cuanto porque los hechos de que depende la extinción de la responsabilidad penal no están por ahora plenamente probados, pues el carácter de permanentes que revisten los dos delitos de ilegítima privación de libertad y la actual indeterminación de la posible subsistencia o término de la asociación ilícita, permiten suponer que unos y otra perduraron en el tiempo más allá del diez de marzo de 1978, fecha límite de los ilícitos amnistiados por el mencionado texto legal". A continuación se encuentra el listado de los 40 reos, con sus nombres e investidura, con los respectivos delitos y grados de participación que se les atribuyó: Italo G.B. Astete Sermini, Coronel (R) de Carabineros de Chile, como cómplice del delito de asociación ilícita; Sergio Barra Von Kutschmann, Capitán de Navío (R) de la Armada de Chile, como cómplice del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Jorge Arnaldo Barraza Riveros, inspector segundo de Investigaciones de Chile, como cómplice del delito de asociación ilícita; Julio Eduardo Benimelli Ruz, Mayor de Carabineros de Chile, como autor del delito de asociación ilícita; Graciano R. Bernales Pérez, Teniente Coronel (R) de Carabineros de Chile, como cómplice del delito de asociación ilícita; Juan E. Bezzemberger Schwarz, Teniente Coronel de Carabineros de Chile, como cómplice del delito de asociación ilícita; Luis Enrique Campos Poblete, Comandante de grupo (R) de la Fuerza Aérea de Chile, como autor de asociación ilícita; Edgar Ceballos Jones, Coronel de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Jorge Rodrigo Cobos Manríquez, Teniente reserva de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Marco Alejandro Cortés Figueroa, inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, como cómplice del delito de asociación ilícita; Germán Esquivel Caballero, Teniente Coronel (R) de Carabineros de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Miguel Estay Reyno, civil, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Alejandro Jorge Forero Alvarez, médico y empleado civil de la Fuerza Aérea de Chile; Roberto Fuentes Morrison, Comandante de escuadrilla de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y de Reinalda Pereira; Daniel Guimpert Corvalán, Teniente primero (R) de la Armada de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y de Reinalda Pereira; Federico Infante Lillo, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile, como encubridor del delito de ilegítima privación de libertad de Reinalda Pereira; Gonzalo A. Jiménez Huerta, Coronel (R) de Carabineros de Chile, como cómplice del delito de asociación ilícita; Gustavo Leigh Guzmán, General (R) de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita; Carlos Arturo Madrid Hayden, Comandante de grupo (R) de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita; Jorge A. Mondaca González, Oficial (R) de la Policía de Investigaciones de Chile, como encubridor del delito de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto; Raúl Enrique Montt Carvajal, Coronel (R) de Carabineros de Chile, como cómplice del delito de asociación ilícita; Manuel Agustín Muñoz Gamboa, Capitán de Carabineros de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Pablo Arturo Navarrete Arriagada, Coronel (R) de Carabineros de Chile, como cómplice del delito de asociación ilícita; Luis Rolando Pacheco Valdés, Coronel (R) de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita; César Luis Palma Ramírez, soldado primero de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Germán Enrique Pimentel Ceballos, Comandante de escuadrilla de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Antonio Benedicto Quiroz Reyes, Coronel (R) de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito asociación ilícita; Rubén Samuel Romero Gormaz, General (R) de Carabineros de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Freddy Enrique Ruiz Bunger, General (R) de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Juan Francisco Saavedra Loyola, Coronel de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Manuel Antonio Salvatierra Rojas, inspector de la Policía de Investigaciones, como cómplice del delito de asociación ilícita; Federico Luis Smith Ibarra, Coronel (R) de Carabineros de Chile, como cómplice del delito de asociación ilícita; Otto Silvio Trujillo Miranda, civil, como autor del delito asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Viviana Lucinda Ugarte Sandoval, soldado segundo de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Andrés Antonio Valenzuela Morales, soldado primero de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Luis Humberto Villagra Rebeco, Teniente Coronel (R) de Carabineros de Chile, como cómplice del delito de asociación ilícita; Humberto Villegas, Sargento segundo (R) de Carabineros de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira; Mario H. Vivero Avila, General (R) de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita; Enrique Augusto Werner Haase, Mayor de Carabineros de Chile, como cómplice del delito de asociación ilícita; Fernando Patricio Zúñiga Canales, Sargento segundo de la Fuerza Aérea de Chile, como autor del delito de asociación ilícita y como cómplice de los delitos de ilegítima privación de libertad de Edras Pinto y Reinalda Pereira. Por otra parte, también el 14 de agosto de 1986, el Ministro Cerda dictó otra resolución, consistente en sobreseer definitiva y parcialmente en el proceso en relación a seis personas, a cuyo respecto aparecieron indicios suficientes como para procesarlos por su participación en los delitos de asociación ilícita y de ilegítima privación de libertad de Reinalda Pereira y Edras Pinto, pero que, no obstante, la responsabilidad penal de ellos se extinguió por su fallecimiento. Se trató de Guillermo Enrique Bratti Cornejo, soldado segundo de la Fuerza Aérea de Chile, Carlos Luis García Monasterio, Comandante de grupo de la Fuerza Aérea de Chile, Francisco Hidalgo García, Comandante de grupo de la Fuerza Aérea de Chile, Rubén Morales Cubillos, Suboficial de la Fuerza Aérea de Chile, Horacio Otaíza López, Coronel de la Fuerza Aérea de Chile y Sergio José Manuel Linares Urzúa. Por último, corresponde indicar que la función investigadora del Ministro Cerda en ningún caso estuvo exenta de obstáculos o contratiempos que de manera directa entorpecieron la buena marcha del proceso y un mejor éxito de la investigación -no obstante los logros alcanzados por él- toda vez que el sumario distó bastante en determinar los hechos en relación a las personas detenidas desaparecidas, la responsabilidad penal de individuos en relación a los actos cometidos en contra de aquellos, y, en definitiva, en establecer la suerte corrida por ellos y brindarles la protección como víctimas que la ley impone a su favor. Los obstáculos o contratiempos, importó, en varios casos, una violación flagrante a normas de rango constitucional que regulan las facultades y atribuciones jurisdiccionales de los Tribunales, contenidas en la Carta Fundamental de 1980, particularmente en su artículo 73 inciso final, que ordena: "La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar". En efecto, los entrabamientos se ejecutaron por altas autoridades del Estado y a continuación se refieren algunos por vía ejemplar: a) el Ministro ofició al Presidente de la República, Augusto Pinochet Ugarte, para que informara "1) Si es efectivo que la ex-Dirección de Inteligencia Nacional -DINA- dependía directamente de la Junta de Gobierno, que V.E. presidía, en los años 1975 y 1976; 2) Si en esos años existió algún tipo de relación, sea orgánica, sea funcional, entre la entonces Dirección de Inteligencia Nacional y las Direcciones de Inteligencia o de Comunicaciones de cada institución de la defensa nacional; 3) Si es efectivo que impartió instrucciones en orden, por una parte, a que sólo la referida DINA estaba facultada para detener personas cuyo arresto era recomendado por el resultado de las labores propias de contra inteligencia y, por otra, a que esos arrestos quedaban prohibidos a las demás Direcciones de Inteligencia o de Comunicaciones. En caso afirmativo se servirá señalar si tales instrucciones se efectuaron oralmente o por escrito, remitiendo en este último evento copia del o los decretos pertinentes". El Capitán General y Presidente de la República, respondió así: "Con respecto a la pregunta del N°1, US.I. no debe ignorar que la respuesta está contenida en los textos legales vigentes en esa época, relativos a la materia a que en ella se alude. Relativamente a las preguntas a que se refieren los números 2 y 3, las respectivas respuestas también se hallan en los textos legales a que me he referido anteriormente. Dios guarde a US.I.". Recibida la respuesta, el magistrado resolvió "apareciendo de su tenor que por él no se ha dado cumplimiento cabal a los requerimientos signados 2 y 3 en el Oficio... reitéresele en esos respectos, de acuerdo a lo que dispone el art.73 de la Constitución de 1980". El Presidente de la República insistió y reiteró lo originalmente expuesto. b) ofició a la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional para que se le remitiera la hoja de vida de Julio Corbalán Castilla, funcionario del Ejército (y Jefe de Operaciones de la Central Nacional de Informaciones, CNI). Atendido el tenor de la respuesta, el Ministro ordenó "Ofíciese nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional para que dé pronto y estricto cumplimiento a lo decretado. Se hará presente en el Oficio que el "interés para la Defensa Nacional y la Seguridad de la República" -razón aducida en su Oficio... para omitir la información requerida- no es óbice para dar cabal aplicación al inciso final del art.73 de la Constitución Política de 1980"; c) en otra ocasión, a esa Subsecretaría de Guerra, el Ministro le advirtió, en relación a un antecedente que requirió, que se motivó "un retraso que afecta el normal desarrollo de esta investigación con reo preso", y, además, debió hacer presente "que el Tribunal manejará con la debida reserva la información que se le proporcione", y nuevamente recordó el tenor del artículo 73 de la Constitución; d) también, a la misma Subsecretaría, le representó el retardo en el cumplimiento de determinados Oficios, por una parte, y, por otra, "la inconsecuencia que fluye entre la comunicación... de la Dirección del Personal del Estado Mayor General del Ejército y la ...de esa Subsecretaría, todo lo cual entraba el imperio del artículo 73 de la Constitución de 1980". e) pidió al Ministro del Interior que "informe sobre la efectividad de lo aseverado por Juan Manuel Contreras Sepúlveda, General de Ejército en retiro y ex jefe de la Dirección de Inteligencia Nacional, en orden a que "todas las personas que fueron detenidas por la DINA, lo fueron con Decreto expedido por el Ministerio del Interior y, por lo tanto, la nómina de ellos se hallaba en ese Ministerio". En caso afirmativo, tendrá a bien remitir a esta Visita copia de esa nómina". Al cabo de más de dos meses, el Ministro del Interior, Ricardo García Rodríguez, informó: "1.- Que, en el referido Oficio, se transcribe parte de la declaración prestada por el señor General de Ejército en Retiro, don Juan Manuel Contreras Sepúlveda; pero atendido lo escueto del atestado, no permite a esta Secretaría de Estado, comprender cabalmente lo que en ella se quiere expresar con lo transcrito por US. 2.- Que para remitir copia de la nómina a que hace mención el referido señor General, y la cual es solicitada por esa Visita, es necesario contar con el texto íntegro del atestado del señor Oficial, para de esa forma poder dar cumplimiento a lo solicitado por US. dado que esa es la única forma de ubicar la nómina en cuestión y, en lo posible, todo otro antecedente que diga relación con lo que se investiga en la causa. Dios guarde a esa Visita". Se ordenó oficiar nuevamente al Ministro del Interior, haciéndole presente el Ministro que "el Tribunal no estima del caso transcribir el texto íntegro del atestado del señor Contreras; que en razón del claro tenor del Oficio... no se vislumbra de dónde pudiere emanar dificultad para su cabal comprensión; y que, consiguiente, habrá de satisfacerse la diligencia con la prontitud aconsejable". Y, más adelante, debió reiterársele, una vez más, que cumpliera con la diligencia, ya habiendo transcurrido más de cuatro meses desde que se ordenó originalmente; sin perjuicio de ello, el Ministro Cerda comunicó "la renuencia de la autoridad al cumplimiento de la referida resolución" a la Corte Suprema; f) el Juez Militar de Santiago y Comandante en Jefe de la II División de Ejército, Samuel Rojas Pérez, informó al Ministro Cerda en relación a una solicitud de remisión de la hoja de vida y fotografía de Julio Corbalán Castilla, Oficial de esa rama, "que no ha sido posible obtener de la Dirección del Personal de Ejército la documentación referida..." A esto, el magistrado le ofició en orden a "que cumpla cabal y oportunamente la actuación... de acuerdo a las prerrogativas que le otorga el artículo 73 de la Constitución de 1980"; g) en una oportunidad, el magistrado se percató que un individuo tomó fotografías a un testigo y un abogado que debían participar en una diligencia de reconocimiento de un Oficial de la Armada, en el preciso instante en que ingresaban al Centro de Detención Preventiva de San Miguel para ese efecto; el Ministro preguntó al sujeto por su actitud, respondiendo aquel que esperaba a un amigo "que había caído", y, al mismo tiempo, se incautó la máquina fotográfica; una mujer que acompañaba al individuo se alejó inmediatamente del lugar; igualmente, se constató que otros sujetos en el interior de dos vehículos observaron atentamente lo que ocurrió. Interrogado el sujeto, indicó que pertenecía a la Armada, y que allí se le instruyó que sacara fotografías. El Estado Mayor General de la Armada justificó la acción, e indicó que tuvo fundamento "prestar protección" al Teniente 1° de la Armada de Chile en retiro, Daniel Guimpert Corvalán, "por cuanto había recibido amenazas telefónicas que comprometían tanto su seguridad personal, como la de su familia", agregando el Jefe de ese Estado Mayor, Vicealmirante Germán Guesalaga Toro, que el procedimiento "en opinión de este Mando, se encuadra dentro de la legalidad vigente..." y que "no tenía ni perseguía en modo alguno, entrabar la justicia ni perturbar el proceso...". El magistrado dio cuenta de lo que ocurrió a la Corte Suprema, señalando "el revelado de los negativos extraídos de la cámara... demostró que se alcanzó a captar nítidas imágenes de personas con que el Tribunal realizaría ciertas diligencias... actitudes como la que denuncio constituyen una presión indebida sobre personas que han declarado en autos, lo que aumenta la sensación de inseguridad que las embarga por razón de la naturaleza misma de los hechos pesquisados y antecedentes de los supuestos implicados, y hace que, a la postre, se rehuya en algunos casos la colaboración en indagaciones". El Pleno de la Corte Suprema ordenó archivar los antecedentes de esa denuncia. La tercera etapa y final se caracteriza por la impugnación de los autos de reo que el Ministro Cerda dictó en agosto de 1986, en que se alegó la procedencia del decreto ley de amnistía y que de consiguiente el proceso debía terminarse por el sobreseimiento definitivo. En efecto, cuatro de los cuarenta procesados por el magistrado Cerda, dedujeron un recurso de queja en su contra, sosteniendo que éste incurrió en falta o abuso al haberlos sometido a proceso, no obstante la vigencia del decreto ley de amnistía. La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 10 de septiembre de 1986, en fallo dictado por los Ministros Leonel Beraud, Efrén Araya y Juan González, resolvió que el Ministro Cerda incurrió en falta o abuso; que respecto de los procesados es procedente el beneficio de la amnistía; que el Ministro recurrido debió abstenerse de continuar con la tramitación del proceso y dictar el sobreseimiento definitivo correspondiente; asimismo, dicha Corte decretó dejar sin efecto los autos de reo de los cuatro recurrentes, y, además, de Oficio, decretó lo propio respecto de los demás autos de reo del proceso. Se apeló de este fallo a la Corte Suprema, y ésta lo confirmó el 6 de octubre de 1986, por resolución que dictaron los Ministros Enrique Correa, Marcos Aburto, Estanislao Zúñiga, Hernán Cereceda y el abogado integrante Enrique Urrutia. Entonces, confirmado que fue el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago por la Corte Suprema, aquella ordenó al Ministro Cerda que cumpliera dicha resolución, ante lo cual éste determinó suspender su cumplimiento, y representó a la Corte de Apelaciones sus razones para esa decisión, que fueron del siguiente tenor: "1° Que el artículo 413 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal prescribe que:"El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente". Y la investigación dista mucha de estar agotada, tanto en lo relativo al cuerpo de los delitos como a la determinación de los delincuentes, cual puede fácilmente comprobarlo quienquiera conozca del expediente; 2° Que el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Si en el sumario no estuvieren plenamente probadas las circunstancias que eximen de responsabilidad o los hechos de que depende la extinción de ella, no se decretará el sobreseimiento sino que se esperará la sentencia definitiva". Y ocurre que no están plenamente probados por ahora los hechos de que depende la posible extinción de la responsabilidad penal en razón de la amnistía. Como se sabe, el Decreto Ley N°2191 concedió amnistía a las personas que hayan incurrido en hechos delictuosos durante el período que va desde el once de septiembre de mil novecientos setenta y tres, hasta el diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho. Ahora bien, la doctrina penal asigna a los delitos de ilegítima privación de libertad y de asociación ilícita el carácter de permanentes, lo que quiere decir que su consumación no es instantánea pues no se agotan en el momento de privarse materialmente a otro de su libertad ni en el de asociarse, sino que perduran en el tiempo tanto cuanto el secuestrado sigue cautivo o los delincuentes asociados. Como la investigación no ha arrojado datos ciertos tanto en orden a la cesación del cautiverio de Reinalda Pereira Plaza y Edras Pinto Arroyo -cuyas detenciones están establecidas- como al de la fecha de disolución -si es que ella ha advenido- de la ilícita sociedad, no está plenamente probado que los crímenes pesquisados hayan ocurrido dentro del período amparado por la amnistía, esto es, antes del diez de marzo de 1978. Por consiguiente, sobreseer en forma definitiva en el actual estado del trámite procesal, sin esperar el momento de la sentencia definitiva, es contrariar el mandato del artículo 413 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal; 3° Que el artículo 1° del mencionado Decreto Ley N°2.191 de 1978 amnistió "a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos...". Como se ve, el sujeto de la amnistía no es el hecho delictuoso -delito de secuestro, delito de asociación ilícita- sino quien resulta procesalmente responsable de él. Por lo tanto, no se amnistía al mero inculpado sino a aquel cuyo grado de participación queda formalmente determinado en instancia procesal válida. De lo que se sigue la inoportunidad de un sobreseimiento definitivo por amnistía, antes de estar procesalmente determinadas las responsabilidades. Y como es sabido, la responsabilidad penal queda establecida solamente después de verificarse la concurrencia de los elementos del delito, esto es: conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad o reprochabilidad. Siendo así, no puede sobreseerse por causa de amnistía antes de haberse ejercido el juicio de reproche, lo que, por lo demás, concuerda plenamente con el criterio sentado en el inciso primero del artículo 413 ya referido, en orden a impedir tal sobreseimiento mientras penden las investigaciones tendientes a la determinación de la persona del delincuente, pues al decir de los comisionados que redactaron el Código Penal, lo que la amnistía hace es dejar "al delincuente de la condición de persona que no hubiere delinquido" -acta de la sesión vigésimo segunda- toda vez que -como acotan en nuestro medio los profesores Novoa y Etcheverry- la amnistía toca la responsabilidad (Derecho Penal, Tomos II, Páginas 198 y 440, respectivamente). En la especie no se ha notificado a todos los reos los autos de procesamiento que se dictaron el catorce de agosto último, y los únicos notificados tienen pendiente su derecho de apelación. Por ende, no hay aún responsabilidad penal procesalmente determinada; 4° Que el artículo 408 N°5 del Código de Procedimiento Penal predica: "El sobreseimiento definitivo se decretará: 5° Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos designados en el artículo 93 del mismo Código" (Penal). El citado artículo 93 menciona como causales de extinción de la responsabilidad penal "la muerte del reo" (N°1), el "cumplimiento de la condena" (N°2), la amnistía que "extingue por completo la pena y todos sus efectos" (N°3), el indulto que sólo remite o conmuta "la pena" pero no borra el "carácter de condenado" (N°4), el perdón del ofendido respecto de las "penas recaídas" en delito de acción privada (N°5) y la prescripción "de la pena" (N°7). Excepción hecha de su ordinal sexto, la extinción siempre recae sobre una responsabilidad procesalmente determinada, es decir, sobre una persona responsable: el difunto, el que cumplió la condena, el condenado amnistiado, indultado o perdonado y el sentenciado con pena prescrita. Es ésta otra razón más para que el inciso primero del artículo 413 del código procesal impida sobreseer definitivamente sin estar previamente agotada la investigación tendiente a determinar la persona del o de los delincuentes; 5° Que el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal norma exclusivamente la actitud que debe asumir un juez al proveer una acción criminal. De ahí la terminología con que comienza y aquella con que termina: "Antes de proseguir la acción penal... negarse a dar curso al juicio". Si en ese momento el Tribunal se convence que la responsabilidad penal del inculpado se encuentra extinguida, "pronunciará previamente" un auto motivado sobre el particular. En doctrina procesal viene siendo ésta una de las llamadas condiciones de ejercicio de la acción penal. No puede echarse mano, entonces, al citado precepto para detener definitivamente un procedimiento iniciado mediante acciones interpuestas más de un año antes de la vigencia del D.L. N°2.191 de 1978 y más de seis años del advenimiento de este juez a la causa y, 6° Que por lo dicho, la orden contenida en la resolución de la Corte de Apelaciones que en copia rola a fs.8.329, consistente en sobreseer total y definitivamente en esta causa por estar amnistiados los delitos sobre que versa, es evidentemente contraria a derecho, por inoportuna y, en consecuencia, obliga a este juez a representarla de inmediato a la autoridad superior, en los términos del artículo 226 inciso 2° del Código Penal, a fin de liberarlo de responsabilidad frente a la posible comisión de alguno de los delitos de prevaricación que describe el párrafo cuarto del Título Quinto del Libro II del mismo estatuto. Enterada de esta situación, la Corte Suprema en Pleno de 8 de octubre de 1986, consideró: "5°) Que esta resolución del Ministro señor Cerda importa un desconocimiento absoluto de sus obligaciones y una gravísima falta a la disciplina judicial, porque ningún precepto lo autoriza para alzarse ni discutir resoluciones judiciales ejecutoriadas y menos dictadas por la Corte Suprema"; "6°) Que, además, la conducta de dicho Ministro como juez de primera instancia, significa el quebrantamiento de las bases fundamentales de la organización y funcionamiento del Poder Judicial, infracción que esta Corte Suprema tiene el deber de sancionar disciplinariamente con severidad". Y la misma Corte Suprema, procediendo de Oficio, impuso al Ministro Cerda la medida disciplinaria de dos meses de suspensión del empleo, con goce de media remuneración, la que se llevó a efecto de inmediato. En consecuencia, en lugar del Ministro Cerda se designó como suplente al juez Manuel Silva Ibáñez, quien con fecha 23 de octubre de 1986, aplicando el decreto ley de amnistía, declaró sobreseído definitivamente el proceso rol 2-77. Los abogados de los familiares de los detenidos desaparecidos apelaron de esta última resolución, pero la Corte de Apelaciones de Santiago, el 1° de junio de 1987, confirmó aquella resolución de sobreseimiento definitivo, con los votos a favor de los Ministros Germán Valenzuela Enzo y Luis Correa Bulo; en contra de esa decisión votó el Ministro Enrique Paillás. Posteriormente, ese fallo que confirmó el sobreseimiento definitivo por aplicación del decreto ley de amnistía, fue impugnado judicialmente ante la Corte Suprema por la vía de recursos de casación en la forma y en fondo, por los que se pidió a este Tribunal que anulara aquel fallo, y que se prosiguiera con la tramitación del proceso rol 2-77, y hasta que se dictara sentencia definitiva en la causa. Por sentencia de 11 de agosto de 1989, dictada por los Ministros Emilio Ulloa, Hernán Cereceda, y los abogados integrantes Ricardo Martín y Juan Colombo, la Corte Suprema rechazó esos recursos de casación y mantuvo la resolución que confirmó el sobreseimiento definitivo del proceso rol 2-77, por aplicación del decreto ley de amnistía. Al concluir esta tercera etapa y final del proceso, se consignan algunas afirmaciones que los sentenciadores de la Corte Suprema hicieron en su fallo: "... la investigación no estaba agotada, lo que se demuestra por el estado de sumario en que se encontraba el proceso -en plena fase de investigación- y por los autos de procesamiento librados en él...", "...en una profunda y extensa investigación, se logró precisar hechos que revestían caracteres de delito e individualizar a participantes, lo que consta en las casi 9.000 fojas que reúne el expediente...". A casi trece años de Investigación Judicial no se pudo establecer la suerte de Reinalda del Carmen Pereira Plaza ni del hijo que esperaba y, a lo menos judicialmente, no podría seguir siendo investigado porque, como ya se señaló, a la causa que se sustanció por su detención se le aplicó el sobreseimiento definitivo por ley de Amnistía. Junto a las acciones judiciales por Reinalda Pereira, se realizaron innumerables acciones administrativas y de denuncia apelando especialmente a su condición de embarazada. En varias oportunidades sus familiares directos recibieron informaciones extraoficiales, la mayoría de ellos anónimas, que daban cuenta del posible nacimiento del hijo, hecho que, a pesar que se realizaron todas las posibles gestiones, jamás pudo confirmarse.
Actualidad:Primera Linea 19 de Julio de 2001
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