Chacón Olivares Juan Rosendo


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Museo de la Memoria

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Rut : 5.216.058-8

Fecha Detención : 15-07-1974
Lugar Detención : Santiago


Fecha Nacimiento : 24-06-1945 Edad : 29

Lugar Nacimiento : La Serena

Actividad Política : Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR)
Actividad : Médico veterinario

Estado Civil e Hijos : Casado, 1 hija
Nacionalidad : chilena


Relatos de Los Hechos

Categoría : Antecedentes del Caso

 

Rut. : 5.216.058 8
F.Nacim. : 24 06 45, 29 años a la fecha de su desaparición
Domicilio : Antonio Varas 240, Departamento 202, Providencia
E.Civil : Casado, 1 hija
Actividad : Médico Veterinario
C.Repres. : Militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR)
F.Detenc. : 15 de julio de 1974

Juan Rosendo Chacón Olivares, casado, una hija, médico veterinario, militante del MIR, fue detenido el 15 de julio de 1974, alrededor de las 20:00 horas, en su domicilio de calle Antonio Varas, por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), encabezados por Osvaldo Romo Mena y movilizados en varios vehículos, entre éstos, camionetas Chevrolet C 10.
Horas antes, alrededor de las 15:00 hrs. de ese mismo día, había sido detenida en la vía pública, también por agentes de la DINA, María Inés Alvarado Börgel (detenida desaparecida), en presencia de Verónica Martínez Ahumada, cónyuge de Juan Rosendo Chacón. Verónica logró escabullirse y dirigirse hacia su domicilio en calle Antonio Varas, en donde informó de los hechos a un primo de su marido que allí se encontraba, Antonio Osorio Olivares. Según declaraciones de este último, a partir de entonces se notó un intenso despliegue de personas que evidenciaban ser agentes de seguridad, en torno al edificio.
Alrededor de las 17:30 hrs., unos 10 individuos, entre ellos, Osvaldo Romo, se presentaron en el departamento, identificándose como funcionarios de la DINA. Estos iban armados y llevaban a María Inés Alvarado, la que se veía muy asustada y sangraba del labio superior. Después de confirmar la dirección, procedieron a llevársela, mientras otros agentes allanaban el inmueble. A las 19:00 hrs., llegó Raúl Chacón Zenteno (padre del afectado) y media hora después lo hizo Martín Elgueta. A las 8 de la noche apareció Juan Rosendo.
Todos fueron detenidos. Raúl Chacón Zenteno, Verónica Martínez y Antonio Osorio, quedarían posteriormente en libertad; el afectado, Martín Elgueta y María Inés Alvarado, permanecen desaparecidos hasta hoy. El grupo fue trasladado al recinto secreto de reclusión y tortura de la DINA conocido como Londres 38, en donde el afectado y su familia (Verónica Martínez, Raúl Chacón y Antonio Osorio) permanecieron durante cinco días. En ese lapso no se les permitió sacarse la venda de los ojos y fueron continuamente interrogados y flagelados. A Juan Rosendo, tal como lo declararon diferentes testigos, se le torturó por medio de aplicación de corriente eléctrica. En una oportunidad, el mismo afectado informó a Antonio Osorio que durante el interrogatorio le habían roto la lengua. Verónica Martínez tenía que hacerle masajes en la espalda para calmarle los dolores que le producía la aplicación de corriente en el cerebro y sienes, mientras Juan Rosendo decía que las torturas a que era sometido le resultaban insufribles.
Al cabo de los 5 días, Juan Rosendo Chacón, su padre Raúl Chacón, su esposa Verónica Martínez y su primo Antonio Osorio, fueron trasladados a Cuatro Alamos, habiendo firmado previamente un documento en que decían que no habían sufrido malos tratos y que se les había atendido bien. El traslado se concretó en un camión cerrado y en aquel recinto el afectado quedó en la misma celda con su padre. Días después se concedió la libertad a todos, excepto a Juan Rosendo, el que permaneció en Cuatro Alamos, desde donde desapareció.
Raúl Chacón Zenteno , después de salir en libertad, concurrió, junto a su esposa a dejar ropa a su hijo. Sin embargo, el nombre de éste ya no aparecía en las listas de detenidos.
A la semana siguiente de la detención de Juan Rosendo Chacón, el 22 de julio de 1975, su madre, María Cristina Olivares, y su suegra, Ana Ahumada Moraga, concurrieron hasta el departamento del afectado, encontrándose con que el inmueble estaba ocupado por 10 agentes de la DINA, entre ellos Osvaldo Romo. Ambas señoras fueron detenidas en esos momentos y conducidas por sus captores al recinto de Londres 38, quedando en libertad al otro día.
Por su parte, Verónica Martínez Ahumada, días después de quedar en libertad, pasó por su departamento para constatar lo sucedido. Al entrar a éste, se dio cuenta que su hogar había sido saqueado: habían robado toda la ropa de su marido, de ella y de su hija; las camas estaban hasta sin colchones; habían desaparecido anillos de oro, pulseras, collares, alfombras, radio y otros enseres domésticos; todos los elementos de trabajo de su esposo, diplomas, documentos, se encontraban esparcidos en el suelo y hecho tiras; lo que no se habían llevado, estaba completamente destrozado.
Un año después de ocurridos estos hechos, en julio de 1975, el nombre del afectado apareció en la lista de 119 chilenos que presuntivamente habían muerto en enfrentamiento en Argentina. La veracidad de este hecho jamás ha podido ser comprobada, más aún, ningún Gobierno, ni siquiera el chileno, lo ratificó oficialmente.
El nombre del afectado apareció en la revista "Lea" de Buenos Aires, en una única adición, sin domicilio y sin editor responsable.
Posteriormente su cónyuge debió viajar al exilio, su seguridad estaba en riesgo por lo que ella y su hija abandonaron el país.

GESTIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
El 25 de julio de 1974, se presentó por Juan Rosendo Chacón, y por Verónica Martínez y Antonio Osorio un recurso de amparo en la Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue rolado con el Nº 803?74. Durante la larga tramitación de éste, el Ministerio del Interior reconoció la detención del afectado, el que habría quedado en libertad, según se informó oficialmente, el 7 de agosto de 1974, en virtud del Decreto Exento Nº 274. Sin embargo, el General de División y Ministro del Interior, Raúl Benavides Escobar, respondió inicialmente a un oficio de la Corte, el 12 de diciembre de 1974, que "Juan Rosendo Chacón Olivares no se encuentra detenido por orden emanada de este Ministerio". Meses después, el 2 de abril de 1975, el mismo Ministro Benavides, en otra respuesta dirigida al mismo Tribunal, señaló que "por Decreto Exento Nº 248 de este Ministerio, Juan Rosendo Chacón Olivares se encuentra en el Campamento de Detenidos de Cuatro Alamos. Posteriormente y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Exento Nº 274, también de Interior, fue puesto en libertad".
No obstante la evidente contradicción existente entre ambas informaciones oficiales entregadas por la misma autoridad, el recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones el 7 de abril de 1975.
El 17 de diciembre de 1974 se interpuso una denuncia por presunta desgracia de Juan Rosendo Chacón en el 1º Juzgado del Crimen de San Miguel, la que fue rolada con el Nº 41730?5. Durante la tramitación de ésta y respondiendo a una orden de investigar del Tribunal, el Servicio de Investigaciones, Comisaría de San Miguel, informó, el 22 de enero de 1975, que "consultada la Secretaría Ejecutiva Nacional de Detenidos (SENDET), manifestaron que Juan Rosendo Chacón Olivares se encuentra detenido en el Campo de Prisioneros de Tres Alamos desde el 15 de julio de 1974".
Sin que se realizaran mayores diligencias, el 4 de febrero de 1975, se cerró el sumario y se sobreseyó temporalmente la causa. El 24 de julio del mismo año, se interpuso querella por el delito de secuestro de Juan Chacón. En esta oportunidad, el Juez se declaró incompetente y remitió los antecedentes al 7º Juzgado del Crimen de Santiago, donde se abrió la causa rol Nº 77.237 2. También el Servicio de Investigaciones informó que consultado el SENDET, se estableció que el afectado "fue puesto en libertad el 7 de agosto de 1974, en virtud de Decreto Exento Nº 274 del Ministerio del Interior".
Después de interrogar a testigos de la detención y reclusión del afectado y recabar información del Ministerio del Interior, el que señaló que Juan Chacón no se encontraba detenido por orden de esa Secretaría (abril de 1976), se cerró el sumario y sobreseyó temporalmente la causa (27 de octubre de 1976). El fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 23 de diciembre de 1976.
El 27 de julio de 1979, se interpuso una nueva querella por secuestro de Juan Chacón Olivares ante el Ministro en Visita Servando Jordán López, quien había sido designado por la Corte Suprema para investigar los casos de detenciones seguidas de desaparecimientos denunciadas en Santiago. En la presentación se solicitaba la citación a declarar a Osvaldo Romo Mena, a Manuel Contreras Sepúlveda, a Miguel Krassnoff Martchenko y a Pedro Espinoza Bravo, todos agentes de la DINA. Además, se solicitó la reapertura del sumario de la causa rol Nº 77.237. En esta oportunidad no se dio lugar ni a la querella ni a la reapertura.
En septiembre de 1979 se entregaron nuevos antecedentes al Ministro en Visita Servando Jordán, especialmente relacionados con la existencia de testigos de la reclusión del afectado y se insistió en la citación al Tribunal de Osvaldo Romo. El 17 de septiembre del mismo año, se reabrió el sumario y se acumuló la causa a la rol Nº91.675 seguida por el desaparecimiento de María Inés Alvarado Börgel y de Martín Elgueta Pinto. El 27 de marzo de 1980, la familia de Juan Rosendo Chacón entabló una querella por el delito de secuestro en contra de Osvaldo Romo Mena y del grupo que operaba bajo el amparo de la DINA. Y entre otras diligencias se solicitaba la citación a declarar del Teniente Coronel de Carabineros Conrado Pacheco Cárdenas, jefe del Campamento de Detenidos de Tres Alamos. Al respecto, se consignó la declaración prestada por dicho Oficial, en octubre de 1975, en la que señalaba que el pabellón Cuatro Alamos estaba a cargo de la DINA y que su jefe era el Teniente 1º de Gendarmería Orlando Manzo Durán. Por su parte, este agente de la DINA había reconocido ante la Justicia, en junio de 1977, que efectivamente el año 1974 había estado a cargo del pabellón de Cuatro Alamos, agregando que llevaban un listado con los nombres de los detenidos que ingresaban y salían de dicho recinto.
Simultáneamente, el Ministro en visita inició una infructuosa búsqueda de Osvaldo Romo Mena, la que se mantuvo durante el transcurso de los años sin que fuera posible lograr su ubicación, y menos su concurrencia a los distintos Tribunales en los que ha estado citado por su implicancia en casos de desaparición de numerosas personas. Los servicios de seguridad y las autoridades correspondientes negaron permanentemente a la Justicia antecedentes al respecto. Incluso, cuando Manuel Contreras Sepúlveda compareció ante el Ministro Jordán, en agosto de 1979, declaró que Osvaldo Romo fue solo informante de algunos agentes de la DINA, pero que posteriormente nada se supo de él. También negó la existencia de Londres 38 como centro de reclusión del organismo que él presidía. Al respecto, el Ministro de Defensa Nacional y Teniente General de Ejército, Raúl Benavides Escobar, ofició al Ministro Jordán señalando que "Londres 38 no pertenece a las Fuerzas Armadas ni de Orden" (14 de julio de 1979).
El 28 de abril de 1980, el Ministro en Visita Servando Jordán López, declinó su competencia para continuar conociendo del proceso, remitiendo los antecedentes a la Justicia Militar, la que los acumuló a la causa rol Nº 553?78, instruida en la 2º Fiscalía Militar de Santiago, el 6 de agosto de 1982. Esta causa se había iniciado en agosto de 1978, en el 10º Juzgado del Crimen, por una querella que presentaron numerosos familiares de detenidos desaparecidos en contra del General Manuel Contreras Sepúlveda, de Marcelo Luis Manuel Moren Brito y Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo, Coronel y Teniente Coronel de Ejército respectivamente.
Frente a la declinación de la competencia, los querellantes apelaron de la resolución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que confirmó la incompetencia del Ministro en Visita, en mayo de 1981. Sin que se realizaran diligencias durante cuatro años, el 20 de noviembre de 1989, el Teniente Coronel de Ejército Enrique Ibarra Chamorro, Fiscal General Militar solicitó para esta causa la aplicación del Decreto Ley de Amnistía (D.L. 2.191) porque el proceso había tenido como finalidad exclusiva la investigación de presuntos delitos ocurridos durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978 y porque durante los 10 años de tramitación no se había logrado "determinar responsabilidad de persona alguna". El 30 de noviembre de 1989, la solicitud fue acogida por el 2do. Juzgado Militar, el que sobreseyó total y definitivamente la causa la que aún se encontraba en etapa de sumario, por "encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente inculpadas en los hechos denunciados". Las partes querellantes apelaron de dicha resolución a la Corte Marcial, la que confirmó el fallo en enero de 1992. Se interpuso entonces un Recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia, la que al mes de diciembre de 1992, aún no evacuaba su resolución.
(Mayores antecedentes en el caso de Eduardo Enrique Alarcón Jara).
En noviembre de 1992 se detuvo al ex agente de la DINA Osvaldo Romo Mena, este había permanecido con identidad falsa desde finales de 1975 en Brasil. A dicho país había llegado por instrucciones de la DINA y por años había sido apoyado en su estadía. En julio de 1992 fue ubicado en ese país en el curso de variadas diligencias decretadas por la jueza Gloria Olivares del 3er. Juzgado del Crimen de Santiago en la causa por el desaparecimiento de Alfonso Chanfreau Oyarce. A diciembre de 1992 todavía no se conocían las implicancias que tenía la detención del mencionado agente y los antecedentes que él estaba entregando en los diversos tribunales en que estaba siendo requerido. A esa fecha ya se contabilizaban 7 encargatorias de reos, 6 en caso de detenidos desaparecidos y una en caso de una persona muerta.


PINOCHET ES SOMETIDO A PROCESO COMO AUTOR DEL SECUESTRO CALIFICADO DE JUAN CHACON Y EDUARDO ZIEDE, DETENIDOS DESAPARECIDOS, CASO OPERACION COLOMBO.

Fuente :Colectivo Londres 38 25 de Mayo del 2006

Categoría : Otra Información

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

RECURSO : 31960/2005 – RESOLUCION : 60510 – SECRETARIA : CRIMINAL

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil seis. Vistos y teniendo presente:

1º Que bajo el número de ingreso Rol 32.452-2005 se han acumulado los ingresos Corte Nºs 31.960-2005 y 31.961-2005 al ingreso N º 31.959-2005, correspondientes todos al proceso Rol N º 2.182-98, seguidos contra Augusto Pinochet Ugarte y otros, episodio denominado como Operación Colombo, para conocer de las apelaciones deducidas en estos cuadernos en contra de las resoluciones que no dieron lugar a someter a proceso al imputado antes nombrado.

2º Que la razón que se aduce en la resolución apelada, para estimar que no es procedente dictar los autos de procesamiento solicitados en cada uno de estos cuadernos en contra de Augusto Pinochet Ugarte, responde a que en la causa Rol Nº 553-78 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, se investigó lo concerniente a la detención y posterior desaparecimiento de Eduardo Humberto Ziede Gómez, Arturo Barría Araneda, Juan Chacón Olivares, Carmen Bueno Cifuentes y Jorge MSilva, concluyéndose con el pronunciamiento de sobreseimiento total y definitivo, por aplicación del Decreto Ley N º 2191, de 1978, sobre amnistía, del que emanaría el efecto de cosa juzgada con relación a esta causa.

3º Que en lo que respecta a la cosa juzgada en materia penal, hay consenso en la doctrina que los elementos que la componen son la identidad del hecho punible y de la persona responsable de él. Así también, lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema (Sentencia de casación, 11 de noviembre de 2003, Rol Nº 2505-2002).

 

4º Que estos principios, en cuanto vinculan al hecho punible con la responsabilidad de un sujeto determinado, se recogen en diversas disposiciones de nuestro código de procedimiento. Así, el artículo 76 refiere que todo juicio criminal comenzará con la investigación de los hechos que constituyan la infracción y determinen la persona o personas responsables de ella; el 108 señala que la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y se comprueba por los medios que indica el artículo 110; por su parte, el 111 dispone que el delincuente puede ser determinado por todos los medios de prueba indicados en el artículo 110, además de la confesión; la norma del artículo 274 establece que para someter a proceso a una persona debe encontrarse acreditado el delito que se investiga y existir presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el hecho punible. Y de manera principal al efecto, el propio artículo 408 Nº 7º relaciona directamente dichos elementos al expresar que el sobreseimiento definitivo se decretará; Cuando el hecho punible de que se trata haya sido ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado.

5º Que en este caso, ocurre que en cada uno de los episodios aludidos precedentemente se iniciaron las diligencias para investigar los mismos hechos, pero la acción nunca fue dirigida contra la persona imputada ahora en autos, la cual jamás figuró como inculpado ni menos aún declaró como tal en esa causa. Por consiguiente, no cabe sostener que entre los procesos a los cuales alude la resolución en alzada y ese juicio, concurra la doble identidad antes aludida.

6º Que al no concurrir en la especie los requisitos para que en materia penal se produzca la cosa juzgada, corresponde ponderar los antecedentes del proceso al tenor de lo solicitado por la parte querellante y de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal. Y teniendo en consideración:

I. Que, con el mérito del certificado de nacimiento de fojas 1, fotografía de fojas 3, declaración de Domingo Cadin Cruces de fojas 4, querella de fojas 11, Informe Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de fojas 25, declaración extrajudicial de María Cristina Olivares Castro de fojas 33, declaración extrajudicial de Héctor Wistuba Lorca de fojas 37, declaración extrajudicial de Verónica Martínez de fojas 40, declaración extrajudicial de Domingo Cadin Cruces de fojas 49, declaración extrajudicial de Erika Hennings de fojas 57, declaración jurada de Raúl Chacón Zenteno de fojas 59, Informe del Ministerio del Interior de fojas 61, orden de Investigar del departamento V de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 67, declaración policial de Antonio Osorio Olivares de fojas 70, declaración policial de Raúl Chacón Zenteno de fojas 74, declaración de Orlando Manzo Durán de fojas 77, recurso de Amparo Nº 803-74 de fojas 86, declaración judicial de fojas 124, declaración judicial de Raúl Chacón Zenteno de fojas 129, informe de la Policía de Investigaciones de fojas 133, informe de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 101, declaración de Claudio Bustos Mujica de fojas 105 y declaración policial de Luz Arce Sandoval de fojas 151, se encuentra plenamente justificado en autos que con fecha 15 de julio de 1974, alrededor de las 15:30 horas fueron privadas de su libertad en la vía pública en calle Providencia dos mujeres quienes fueron llevadas a su domicilio ubicado en calle Antonio Varas, donde una de ellas vivía con su cónyuge. A este domicilio irrumpieron quince civiles que esperaron hasta que llegó el mismo Juan Chacón Olivares, a las 23:30 horas; acto seguido fue privado de su libertad junto a su cónyuge, padre y un amigo que se encontraba allí, quienes fueron liberados unos días después, sólo permaneciendo privado de su libertad Chacón Olivares, quien fue llevado posteriormente a los recintos de detención clandestinos de la DINA, Londres 38 y luego a Cuatro Alamos, lugar éste donde fue visto por última vez, sin que hasta la fecha se conozca sus paradero. Los señalados recintos de reclusión clandestinos estaban a cargo de distintos oficiales que dependían directamente de las instrucciones del entonces Director de Inteligencia Nacional.

II. Que los hechos anteriormente descritos son constitutivos del delito de secuestro calificado de Juan Chacón Olivares, previsto y sancionado por el artículo 141 incisos 1º y 4º del Código Penal, en su texto vigente a la época de perpetración del hecho.

III. Que en esta misma causa se han dictado autos de procesamiento en contra de otras personas que han sido agentes superiores de la Dirección de Inteligencia Nacional DINA, siendo este elemento de vital importancia para establecer la participación del imputado Pinochet Ugarte, por cuanto por la naturaleza de los cargos desempeñados Presidente de la Junta Militar de Gobierno y Comandante en Jefe del Ejercito- , no pudo razonablemente permanecer ignorante de las actuaciones de la Dirección de Inteligencia Nacional, dada la organización jerárquica de esas instituciones, en aquella época ejercía la tuición directa de ese organismo y porque la denominada Operación Colombo aparece encubierta por publicaciones practicadas en el exterior en condiciones tales que hacen presumir el conocimiento e intervención de quien detentaba el mando.

IV. Que de estos mismos antecedentes y declaraciones de Augusto Pinochet Ugarte de fojas 584, careos de fojas 638, fluyen en su contra presunciones fundadas para estimar que le ha cabido participación en el delito referido en el acápite precedente en calidad de autor. Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Penal se revoca la resolución de cinco de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 621 y en cambio se declara que, haciéndose lugar a la solicitud de fojas 611, se somete a proceso a Augusto Pinochet Ugarte como autor del delito de secuestro calificado de Juan Chacón Olivares, previsto y sancionado en el artículo 141, incisos 1º y 4º del Código Penal. Redactado por la Ministro Suplente, doña María Eugenia Campo Alcayaga. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 31.960-2.005 Juan Chacón Olivares Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Mauricio Silva Cancino, la señora Rosa Maggi Ducommun y la ministro suplente señora María Eugenia Campos Alcayaga.